REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002658
ASUNTO : LP11-P-2012-002658

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ venezolano, de 30 años de edad dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.741.021, fecha de nacimiento 02-07-81, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero , obrero, hijo de OSCAR MORA Y MILEISIMA LOPEZ, (ambos vivos), residenciado en Caño Jabón, Barrio La esperanza, casa de color morado, a dos cuadras de la casa de alimentación, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0426-3210304, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON ALBA ORTIZ; explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS LOPEZ, en fecha 14-04-2012, en el sector denominado Mucujepe, en la estación de servicio Canta Claro, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, según acta policial Nº 0207-2012. Precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 250, 251, 252 del COPP. Consigno actuaciones complementarias 08 folios útiles para ser agregadas a la causa. El tribunal acordó agregar las actuaciones a la causa. Declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “Si voy a declarar, y expuso:“Yo estaba tomando mas arriba de donde ocurrieron los hechos y cuando veo que vine el camión yo le saco la mano, el se para, yo me subo, pero estaba muy tomado y venia dormido , me despertaron los policías, cuando despierto ya no estaba el chofer, yo de esto no se nada , es todo. El Ministerio Público no interrogo al imputado. A pregunta realizadas por la defensa el imputado responde: Yo tome la cola en San Rafael, iba hacia la Blanca, yo no participe en ningún robo de vehiculo, no conozco al señor presente (victima), los policías me despertaron y me dijeron que me bajara del camión, yo estaba bajo los efectos del alcohol, eso fue como a las 4:00 de madrugada, no recuerdo las características físicas del chofer del camión, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano LUIS RAMON ALBA ORTIZ quien expuso: Yo venia de Barquisimeto con el camión cargado de plástico reciclable, salí a las 8:30 de la mañana de Barquisimeto, por me encontré con una cola que duro 10 horas y no pude seguir a mi destino y me fui Mucujepe donde esta mi concuñado, entre ahí, por una cosas, todavía era madrugada, del trancon hasta ahí (Mucujepe) me eche como 5 horas, mi cuñada me dio lo que me dejaron las frutas y los plátanos, lo recojo y me monto en el carro, ahí se monta un hombre y me dijo que le diera la cola, yo le dije que no podía dar le la cola, cuanto rompen los vidrios del camión, yo me bajo para reclamar, y las personas me agraden, pero él que me agredió no es el ( imputado), mi cuñado al oír los gritos sale y unos de los que estaban ahí se van, pero dos se quedan siguen con la riña, mi cuñado me dice que entre a la casa, cuando entro a la casa veo que se querían llevar el carro, y se lo llevan, y como mi cuñado tiene una moto, los seguimos, luego nos conseguimos unos policías, los policías dieron las vuelta y empezaron la persecución, y nosotros seguimos, cuando vemos que los policías encontraron el camión, y dentro estaba el señor dormido, quiero que quede claro que el hombre que me agredió y agredió el carro es toro no es él (imputado),, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: siendo la oportunidad legal para realizar mi defensa, hago la siguiente alegatos, mi deferido, no tuvo nada que ver con esto, solo agarro una cola, además y la victima fue muy clara cuando dijo que mi defendido no lo vio, ni fue el que lo agredió, ni fue el que se llevo el camión, es por lo que esta defensa solicita al tribunal se considere una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y no una medida privativa, ciertamente sabemos que este delito tiene una pena alta, pero se le puede dar una medida con limitaciones, no salir del país, una fianza, o cualquiera que el tribunal disponga, así mismo solicito copia de la causa simple, es todo.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 14 de abril de 2012: “SIENDO LAS TRES Y CINCUENTA (3:50 AM) DEL DIA 14 DE ABRIL DE 2012, ENCONTRANDONOS LOS OFICIALES: OFICIAL (PM) BUSTOS BRICEÑO STEVENSON y OFICIAL (PM) LUIS ALFREDO GOMEZ , EN LABORES DE PATRULLAJE A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-453, POR LOS DIFERENTES SECTORES DE LA PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA HACIA EL SECTOR DE MUCUJEPE, CUANDO SE NOS APROXIMO UN VEHICULO TIPO MOTO, CON DOS CIUDADANOS ABORDO Y LOS MISMOS INFORMARON QUE HACIA POCOS MINUTOS LES HABIAN ROBADO UN CAMION MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, PLACAS: 351-LAN, EL CUAL SE DIRIGIA HACIA LA CIUDAD DEL VIGIA, POR TAL MOTIVO PROCEDIO LA COMISION POLICIAL A SEGUIR LA VIA INDICADA POR LOS CIUDADANOS, CUANDO ESPECIFICAMENTE POR LA ENTRADA DE LA BLANCA, DONDE ESTA EL HOTEL MI TIA, VISUALIZAMOS UN VEHICULO CON LA CARACTERISTICAS DESCRITAS POR LOS CIUDADANOS, PROCEDIENDO LA COMISION POLICIAL A ADELANTAR E INTERCEPTAR, ESPECIFICAMENTE EN EL REDUCTOR DE VELOCIDAD QUE SE ENCUENTRA AL FRENTE DE LA ESTACION DE SERVICIO CANTACLARO, A DICHO VEHICULO, DONDE SE ENCONTRABAN A BORDO DOS CIUDADANOS, DANDOSE A LA FUGA, EL CIUADADANO QUE CONDUCIA EL VEHICULO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) LUIS ALFREDO GOMEZ A EMPRENDER UNA PERSECUCION A PIE, LOGRANDO EL CIUDADANO INTRODUCIRSE EN UNA VIVIENDA CERCANA Y A SU VEZ SALTANDO UNA PARED E INTRODUCIENDOSE EN UNA ZONA BOSCOSA SIN LOGRAR LA CAPTURA DEL MISMO, AL MISMO TIEMPO EL OFICIAL (PM) BUSTOS BRICEÑO STEVENSON INTERCEPTO AL OTRO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DE COPILOTO DENTRO DEL VEHICULO, EN ESE MISMO INSTANTE SE APERSONARON LOS CIUADADANOS QUE MINUTOS ANTES HABIAN INFORMADO A LA COMISION POLICIAL SOBRE EL ROBO DEL VEHICULO, LOS CUALES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: ALBA ORTIZ LUIS RAMON, EL CUAL DIJO SER PROPIETARIO DEL VEHICULO, Y ARAQUE SALAZAR ARTURO JOSE, DIJO SER CONCUÑADO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO LOS MISMOS SINDICARON AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO COMO UNO DE LOS CIUDADANOS QUE MINUTOS ANTES LE HABIAN ROBADO SU VEHICULO, EL OFICIAL (PM) BUSTOS BRICEÑO STEVENSON AL SOLICITARLE LA DOCUMENTACION PERSONAL, RESPONDIO NO PORTAR NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION, DICIENDO SER Y LLAMARSE: JEANCARLOS LOPEZ, POR TAL MOTIVO PROCEDIO EL OFICIAL (PM) BUSTOS BRICEÑO STEVENSON, A EFECTUARLE UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y MANIFESTANDOLE QUE EXHIBIERA SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA, AL REVISARLO NO SE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) BUSTOS BRICEÑO STEVENSON A INFORMARLE AL CIUDADANO JEANCARLOS LOPEZ, QUE QUEDARIA DETENIDO, INFORMANDOLE SUS DERECHOS DE IMPUTADO A LAS (04:10 AM) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 14 DE ABRIL DE 2012, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) BUSTO BRICEÑO STEVENSON Y OFICIAL (PM) LUIS ALFREDO GOMEZ CERVANTES. (FOLIO 02)
2. DENUNCIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2012 REALIZADA POR EL CIUDADANO ALBA ORTIZ LUIS RAMON. (FOLIO 03)
3. ENTREVISTA REALIZADA AL CIUADADANO ARAQUE SALAZAR ARTURO JOSE EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2012 (FOLIO 04)
4. ACTA D EINVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE D EINVESTIGACION II FERRER LINARES MAX ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 26)
5. INSPECCION TECNICA Nº 00671 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012, REALIZADA POR EL DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 27)
6. INSPECCION TECNICA Nº 00672 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012, REALIZADA POR EL DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 28)
7. INSPECCION TECNICA Nº 00673 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012, REALIZADA POR EL DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 29)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JUANCARLOS LOPEZ, anteriormente identificado, quien fue aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de los imputados de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que los imputados capturados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida son presuntamente los sujetos que cometieron el ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEANCARLOS LOPEZ, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Identificado el imputado JEANCARLOS LOPEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON ALBA ORTIZ.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JEANCARLOS LOPEZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JEANCARLOS LOPEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JEANCARLOS LOPEZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, del imputado JUAN CARLOS LOPEZ venezolano, de 30 años de edad dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.741.021, fecha de nacimiento 02-07-81, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero , obrero, hijo de OSCAR MORA Y MILEISIMA LOPEZ, (ambos vivos), residenciado en Caño Jabón, Barrio La esperanza, casa de color morado, a dos cuadras de la casa de alimentación, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0426-3210304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON ALBA ORTIZ. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JEANCARLOS LOPEZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JEANCARLOS LOPEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JEANCARLOS LOPEZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS