REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000881
ASUNTO : LP11-P-2009-000881

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, del acusado: FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.181, nacido en fecha 27-10-1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Celina Hernández (v) y de Nelson Camacaro (f), de oficio mecánico de motos, soltero, residenciado en Sector Las Inavi, única vereda, casa sin número, de color azul, cuarta casa bajando, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aporta el celular propiedad de su mamá 0416-4722936 y el su propiedad 0414-7573389; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.181, nacido en fecha 27-10-1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Celina Hernández (v) y de Nelson Camacaro (f), de oficio mecánico de motos, soltero, residenciado en Sector Las Inavi, única vereda, casa sin número, de color azul, cuarta casa bajando, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aporta el celular propiedad de su mamá 0416-4722936 y el su propiedad 0414-7573389, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “… No oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o familiares 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Regional Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en: Edificio Paris, piso Nº 03, La Candelaria, Caracas Distrito Capital. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado : FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ LINARES natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.181, nacido en fecha 27-10-1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Celina Hernández (v) y de Nelson Camacaro (f), de oficio mecánico de motos, soltero, residenciado en Sector Las Inavi, única vereda, casa sin número, de color azul, cuarta casa bajando, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aporta el celular propiedad de su mamá 0416-4722936 y el su propiedad 0414-7573389, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA; por los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Policial mediante la cual el funcionario policial actuante deja constancia de los siguientes hechos de fecha 24-04-2009, plasmados en el Acta Policial, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PM) Nº 83 Everto Sánchez, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, con sede en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo, quien deja constancia que: “Siendo las 21:40 horas de la noche del día de hoy viernes 24-04-2009, encontrándome de servicio como oficial de día de la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, cuando se presentó ante este Despacho, una ciudadana que se identificó como queda escrito: LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.518, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y secretaria y residenciada en el Sector El Carmen, Residencias Santa Eduviges, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó haber sido agredida por su ex concubino de nombre FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ, en ese mismo instante se presentó un ciudadano quien dijo llamarse FERMAN RAFAEL HERNÁNDEZ Linares, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.181, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1985 y residenciado en el sector Las Inavis, en la única vereda, casa sin número, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, señalado por la ciudadana LISETH JESSENIA UZCÁTEGUI BELANDRIA como su ex concubino y la persona que minutos antes la había agredido, de inmediato le pregunté si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto preveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, le realicé una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, le informé que estaba detenido, le impuse de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del retén policial en la Unidad P-687 y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Zaida Dávila Fiscal Auxiliar del Ministerio Público”. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la victima, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma; revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o familiares 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Regional Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en: Edificio Paris, piso Nº 03, La Candelaria, Caracas Distrito Capital. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal. El tribunal advierte a las partes que al finalizar el periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas a debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS