REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000161
ASUNTO : LP11-P-2011-000161

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO, del acusado: ANDERLEY JIMENEZ RONDON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.520, hijo de Cruz Victoria Jiménez (V) y de Enrique Rondón (F), nacido en fecha 24-09-78, de ocupación chofer, residenciado en La Pedeca, calle principal, casa Nº 131, El Vigía, detrás de la escuela, El Vigía, Estado Mérida; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ANDERLEY JIMENEZ RONDON, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ANDERLEY JIMENEZ RONDON, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “… No oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano ANDERLEY JIMENEZ RONDON, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ANDERLEY JIMENEZ RONDON, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o familiares 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado : ANDERLEY JIMENEZ RONDON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.520, hijo de Cruz Victoria Jiménez (V) y de Enrique Rondón (F), nacido en fecha 24-09-78, de ocupación chofer, residenciado en La Pedeca, calle principal, casa Nº 131, El Vigía, detrás de la escuela, El Vigía, Estado Mérida por los hechos denunciados por la ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA, quien entre otras cosas expuso:”yo vengo a denunciar a ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, yo me encontraba en casa de una amiga, como a eso de la 02:00 de la madrugada compartiendo un rato con ella, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi novio ANDERLEY JIMÉNEZ , donde me dijo que por favor me trasladara hasta la Pedeca ya que él estaba compartiendo con unos amigos, yole hice caso y me traslade hasta el sector la pedeca, calle principal cerca de la placita Municipio Alberto Adriani, como a eso de la 01:00 horas de la madrugada de esta misma fecha, el cual cuando llegue a dicho lugar todo estaba bien, pero él empezó a decirme que si íbamos a volver, ya que yo estaba peleada con él, yo le contesto que no, que siguiera con esa señora, él me contesto yo vivo con esa señora porque no tengo para donde irme, me dijo que él sin mi no podía vivir, que prefería matarme a mi Y que luego se mataría él, que no lo dejara que le diera otra oportunidad, luego yo le dice que me emprestara un baño la cual me llevo para la casa de su amigo, estando adentro me volvió a preguntar que si le daba otra oportunidad, yo le dije que no, allí fue cuando él me dijo que a él ninguna mujer lo despreciaba y se ensaño a golpearme, se abrió y me dio un golpe por la cara, luego siguió dándome golpes, diciéndome que me iba desfigurar la cara, paro de golpearme cuando vio que me partió y estaba botando sangre por el tabique de la nariz, me decía que prefería matarme a mi y matarse él, yo para que no me hiciera más daño, hacia todo lo que él me dijera, como que me quedara tranquila, que me bañara, que comiera, que lo besara, que le hiciera el amor, que le jurara que no lo iba a dejar, que lo perdonara, también una plata que tenia en la cartera me la quito y me tenia encerraba con mi hijo en dicha casa, yo le dije que fuera y buscara las niñas de él para que pasara el día con ellas y yo iba para la casa a ver el niño mío ya que lo había dejado con mi hermana, que yo no lo iba a dejar y que más tarde él me llamara y yo iba donde él estaba, él acepto y por eso fue que me dejo ir…”( Folio 3). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la victima, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma; revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o familiares. 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal. El tribunal advierte a las partes que al finalizar el periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas a debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-