REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001218
ASUNTO : LP11-P-2012-001218


AUTO NEGANDO RUEDA DE RECONOCIMIENTO


Vista y analizada la Solicitud realizada por el ciudadano TOMASINO GULLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, residenciado en la Urbanización el Paraíso, sector la Florida, Calle Principal, casa Nº 1-85, estado Mérida, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.966, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de 21 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Invasiones, frente a la Planta Eléctrica, Sector La Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS PEREIRA. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

En fecha 17 de abril de 2012 es recibida solicitud suscrita por el abogado TOMASINO GUILLEN anteriormente identificado, defensor del ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO en la presente causa, en la cual solicita a este tribunal la practica de una rueda de reconocimiento de individuo con los ciudadanos testigos del hecho RAMON ANDRES LOBO CONTRERAS, YERINATH MAIGUARUTH NAVA NAVA, MARIA IRMA LOBO CONTRERAS, MARIA IDELMA CONTRERAS GONZALEZ, MARILI DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ Y DARWIN SIMON GONZALEZ MORA, conforme a lo previsto en los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al reconocimiento en rueda del imputado, lo siguiente:

“Artículo 230. Reconocimiento del imputado: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, respecto a la proposición de diligencias que estimen oportunas y pertinentes las partes, lo siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De la revisión de las actas procesales contentivas en la causa, no consta que la defensa haya solicitado al Ministerio Publico la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, por lo que, no agotó la vía de la previa solicitud de tal diligencia ante el Ministerio Público a fin de lograr su práctica, tal como lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, estima este Tribunal Segundo de Control que la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, deben realizarse ante el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, caso en el cual sí procedería recurrir ante el Juzgado de Control a solicitar la practica de la misma.

En consecuencia, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO realizada por el abogado TOMASINO GUILLEN, defensor en la presente causa del imputado PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el abogado TOMASINO GUILLEN, defensor en la presente causa del imputado PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.966, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de 21 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Invasiones, frente a la Planta Eléctrica, Sector La Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS PEREIRA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA