REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002735
ASUNTO : LP11-P-2012-002735


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.200.157, de 22 años de edad, natural de Mérida , Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-08-89, hijo de JOSE ANTONIO PARRA Y MARBELY DEL VALLE PARRA RIVERA, estado civil soltero, residenciado en En la palmita, dos casa mas arriba de la prefectura, casa amarilla, de la panadería cruza la izquierda, teléfono 0416-1763699, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASTRID NOELI PÉREZ MOLINA, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ASTRID NOELI PÉREZ MOLINA, en consecuencia, solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 3.- Se imponga al imputado ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA Medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87: 3- ( El Imputado debe retirarse de inmediato del hogar en común, a tales efectos solo puede retirar su enceres personales y su herramientas de trabajo), 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días, o cualquier otra que tenga a bien Tribunal otorgar. 4- Solicito asimismo la evaluación psiquiátrica para el imputado. Es todo. Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asisten. Posteriormente se impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, plenamente identificado en la partes anterior del acta, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Se deja constancia que se impuso a imputado del precepto constitucional que los exime de rendir declaración. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, a fin de que exponga los hechos, y otorgado como fue tal derechos la ciudadana Astrid Noeli Pérez Molina, quien manifestó: “Yo lo único que quiero decir que estoy de acuerdo que el salga, por que no me agredió físicamente solo verbalmente, es todo” Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar solicitada, en cuanto a los hechos la defensa solicitara las diligencias necesarias en el momento oportuno , es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0209-12 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA ASTRID NOELI PÉREZ MOLINA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2012 (Folio 02). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIBEL MOLINA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2012 (Folio 03) 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CCP7-0069-12 DEL ARMA INCAUTADA (Folios 07).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASTRID NOELI PÉREZ MOLINA. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de Acoso u Hostigamiento prisión de ocho a veinte meses y Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común. La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y Así se declara.


III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.200.157, de 22 años de edad, natural de Mérida , Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-08-89, hijo de JOSE ANTONIO PARRA Y MARBELY DEL VALLE PARRA RIVERA, estado civil soltero, residenciado en En la palmita, dos casa mas arriba de la prefectura, casa amarilla, de la panadería cruza la izquierda, teléfono 0416-1763699, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASTRID NOELI PÉREZ MOLINA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de Acoso u Hostigamiento prisión de ocho a veinte meses y Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ENMANUEL JOSE PARRA RIVERA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común. La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS