REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002826
ASUNTO : LP11-P-2012-002826

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.244, de 34 años de edad, natural de Capiu de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, obrero, hijo de la ciudadana Maria Medina Mateo (f) y de Rodolfo Jesús Rusa (v), domiciliado en Quebrada Blanca, pasando la entrada específicamente frente de la carpintería de Chocho, casa sin numero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, en fecha 16/04/2012, motivo por el cual precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5, 6 concatenado con el artículo 89 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial. 4º Por cuanto el imputado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según el asunto penal Nº LP11-P-2001-000224, de fecha 23/01/2012. 5º Finalmente Consignó siete (07) folios útiles a los fines de ser agregados al asunto penal. Dejándose se constancia que la defensa e imputado se impusieron de las actuaciones y el tribunal ordeno se agregue. Es todo. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.244, de 34 años de edad, natural de Capiu de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, obrero, hijo de la ciudadana Maria Medina Mateo (f) y de Rodolfo Jesús Rusa (v), domiciliado en Quebrada Blanca, pasando la entrada específicamente frente de la carpintería de Chocho, casa sin numero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA, “quien entre otras cosas manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de su defendido, y se coloque a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial”. Es todo.





SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0210-12 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA YANET ORMOS FERNANDEZ RAMIREZ EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2012 (Folio 02). 3.- VALORACION MEDICA A LA VICTIMA CIUDADANA YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012 (Folio 05) 4.- INSPECCION Nº 0704 REALIZADA POR EL AGENTE DAIR VILLALOBOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA (Folios 28). 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2012 REALIZADA POR EL AGENTE DAIR VILLALOBOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de Acoso u Hostigamiento prisión de ocho a veinte meses y Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y Así se declara.


III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.244, de 34 años de edad, natural de Capiu de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, obrero, hijo de la ciudadana Maria Medina Mateo (f) y de Rodolfo Jesús Rusa (v), domiciliado en Quebrada Blanca, pasando la entrada específicamente frente de la carpintería de Chocho, casa sin numero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de Acoso u Hostigamiento prisión de ocho a veinte meses y Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS