REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001373
ASUNTO : LP11-P-2012-001373

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

SE DIO INICIO A LA INVESTIGACION PENAL Nº 14F6-1056-03, CON OCASIÓN DE HABERSE RECIBIDO PROCEDENTE DE LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 04, SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 12, ESTADO MERIDA, ACTA POLICIAL Nº 447-03, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2003, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA COMISARIA, QUIENES ENCONTRANDOSE EN LABORES DE PATRULLAJE RECIBIERON UN LLAMADO VIA CENTRAL INFORMANDOLES QUE PRESUNTAMENTE POR EL SECTOR CAÑO ARENOSO, ALDEA ONIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA SE ESTABA PRODUCIENDO UN ROBO, LO CUAL AL LLEGAR AL SITIO VISUALIZARON A UN CIUDADANO CON ACTITUD SOSPECHOSA QUIEN AL PERCATAR EL CUERPO POLICIAL SALIO CORRIENDO DE INMEDIATO DEJANDO EN UNA ZONA BOSCOSA UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32, MARCA SWITH WESSON, SERIAL 64417 EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A SEGUIR AL CIUDADANO SIENDO IMPOSIBLE SU CAPTURA.”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 14 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho. Este delito Contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Siendo el término medio aplicable de acuerdo con lo establecido en el articulo 37 ejusdem cuatro (04) años de prisión.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de OCHO (08) AÑOS tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con el arma de fuego incautada en la presente causa, descrita en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT, de fecha 20.10.2003, inserta al folio 08 de las actuaciones que conforman la causa, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Para El Desarme. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________