REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003518
ASUNTO : LP11-P-2011-003518


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JOSE LUIS PACHECO HERRERA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 24.342.065, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1993, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Gladis Magali Herrera (F) y de José Pacheco (F), profesión y oficio: Agricultor, residenciado en: Carretera Panamericana, Sector San Pedro, Casa S/N, específicamente frente a la Escuela Básica Miguel Maria Cándales, estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE LUIS PACHECO HERRERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CALDERÓN, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA VICTORIA TREJO SUESCUN y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Tribunal segundo de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala El Fiscal del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES; el Imputado JOSE LUIS PACHECO HERRERA, la defensa ABG. SHEILA ALTUVE, no asistió la victima y victima por extensión ANA VICTORIA TREJO SUESCUM. EN ESTE ESTADO EL JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO y procede a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación del imputado JOSE LUIS PACHECO HERRERA, manifestando los hechos ocurridos en fecha 30-10-2011, calificó los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CALDERÓN, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA VICTORIA TREJO SUESCUN y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 86 al folio 103 y 112 al 114 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de dichos imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, y se mantenga la medida de privación, es todo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas, en contra de dicho imputado. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A EXPLICAR AL IMPUTADO JOSE LUIS PACHECO HERRERA, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas por el Juez en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “Señor Juez admito los hechos para que el tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.” CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. SHEILA ALTUVE A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ciudadano Juez hemos oído a mi defendido admitir los hechos por los delitos de que se le acusa, y de conversaciones realizadas con él, me dijo que estaba dispuesto a admitir los hechos, como el efecto lo hizo en este acto, ciudadano Juez con todo respeto le solicito se realice las rebajar que la ley estipule a mi defendido, es todo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado JOSE LUIS PACHECO HERRERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CALDERÓN, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA VICTORIA TREJO SUESCUN y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece en los delitos en los cuales haya habido Violencia contra las personas o cuya Pena a imponer exceda en su limite máximo los ocho años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio y no podrá imponer una Pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente, este Juzgador impone por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CALDERÓN, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana ANA VICTORIA TREJO SUESCUN y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO al imputado JOSE LUIS PACHECO HERRERA anteriormente identificado LA PENA tomando en cuenta el Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 414 del Código penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, esto es, prisión de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de NUEVE (09) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se rebaja la pena a imponer, resultando la pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 86 al 103 de la presente causa, contra del acusado JOSE LUIS PACHECO HERRERA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 24.342.065, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1993, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Gladis Magali Herrera (F) y de José Pacheco (F), profesión y oficio: Agricultor, residenciado en: Carretera Panamericana, Sector San Pedro, Casa S/N, específicamente frente a la Escuela Básica Miguel Maria Cándales, estado Mérida. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO : Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE LUIS PACHECO HERRERA, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha_________, se libraron las correspondientes bajo los nros.___________________________.