REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002057
ASUNTO : LP11-P-2012-002057
Visto el escrito formulado por la Abg. EGLE TORRES en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con entrada en fecha 29 de Marzo del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“El ciudadano RAMIREZ MORA JOSE JORGE, realizo denuncia ante la sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que: “El día lunes 26 de marzo en la mañana llegue a la finca propiedad de mi propiedad denominada “PALO QUEMADO” ubicado en el sector la Honda la Palmita el Vigía estado Mérida, y vi. que habían abierto un falso y al contar el ganado pude observar que faltaba un maute con las siguientes característica color negro con una pinta amarilla en el lomo y con un peso aproximado de 200 kilogramos (…); hace como quince días un vecino de nombre EDGAR ANGARITA me informo que el se entero que ese animal me lo habían robado y sacado del potrero donde estaba una camioneta doble rueda sin placas como a las doce de la noche aproximadamente entre los días 23, 24 o 25 del mes de marzo del 2007 por dos sujetos de nombre, el primero se llama EVELIO no se el apellido, el segundo es obrero de nombre MIGUEL (CUÑADO DE EVELIO) que trabaja en la finca la estancia que colinda con mi finca, propiedad del coronel CARLOS CRISTANCHO; quiero agregar que hace como tres meses aproximadamente el sujeto llamado EVELIO entro a la casa de la finca palo quemado de mi propiedad junto con un menor de edad y se robo un televisor a color, una hamaca, una llave de tubo, una calculadora, el mercado y una peinilla. Como lo descubrí le mande a decir con el padrastro que se llama ALBINO PIMENTEL que me regresara las cosas. A los tres días siguientes me volví a ver con ALBINO PIMENTEL quien me dijo que la hamaca la había vendido al menor de edad y se había ido para Colombia y que el televisor lo había despedazado a palo. Entonces le mande a decir que me pagara ciento cincuenta mil Bolívares que es la mitad de lo robado lo cual no me ha cancelado (EVELIO) Un primo de EVELIO me comento que EVELIO había dicho que si le mandaba la policía me quemaba la camioneta, estoy muy preocupado por eso, eso es todo.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 03 al 09 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la investigación, observa quien decide estamos en presencia del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sin embargo a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Pues resulta que el hecho tal y como se denuncia no puede atribuírsele validamente a ninguna persona en la presente causa. AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, se desconocen mas datos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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