REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002238
ASUNTO : LP11-P-2012-002238
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR, venezolano, 36 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente Nº E-83.622.674, natural de Covarachia Boyaca; Colombia, nacido en fecha 28-04-76, obrero, domiciliado en el sector San Pedro de Isnotu, calle principal, casa S/N, al lado del Dispensario, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, hijo de Silvino Garcia y Vicerdina Salazar, aporto los número telefónico 0416-0769838 / esposa Nayla Rosa Plaza, 0426-6293755 / hermano Uriel Garcia), 0416-1360923 Hija Milanyela del Valle Garcia; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 Código Penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en concordancia con articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño DWCP de 3 años de edad., narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado CELIO GARCIA SALAZAR, en fecha 02-04-2012, por funcionarios adscritos a la Unidad de transito Terrestre de caja seca, Estado Zulia, según acta DWCP (3 años). Precalificó los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 Código Penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, todos en relación con articulo 217 de la LOPNA en perjuicio del niño DWCP ( 3 años) . Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentación cada 30 de días. Consignó en 20 folios útiles actuaciones complementarias. El tribunal acuerda agregar las actuaciones a la causa. Declaración del imputado. Seguidamente impuse al ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. YURAIMA CHACON, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalia en este acto en le cual presenta a mi defendido para la presentación de imputado la defensa se reserva la solicitud de diligencias necesarios en el transcurso de la investigación, para desvirtuar lo aquí planteado en la próximas etapas del proceso, y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a medida cautelar de presentaciones, copia simple del acta, es todo. La progenitora del niño manifestó que solo pedía que el señor los ayude con los gastos.
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SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DISTINGUIDO 9220 (TT) MIGUEL PAREDES (folio 15) se acredita la aprehensión en flagrancia del ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR ; 2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DISTINGUIDO 9220 (TT) MIGUEL PAREDES (Folio 16, 17 Y 18) 3.- ORDEN DE CERTIFICACION MEDICA PREVIA SOLICITADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DISTINGUIDO 9220 (TT) MIGUEL PAREDES EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2012. (Folio 19). 4.- ENTREVISTA AL TESTIGO DELVIS WILMER CEBALLOS QUINTERO. (Folio 21) 5.- ENTREVISTA AL TESTIGO RAFAEL ENRIQUE PALOMARES GONZALEZI. (Folio 22) 6.- ENTREVISTA AL TESTIGO EVELSO JAVIER PADILLA RODRIGUEZ (Folio 23). 7.- TOMAS FOTOGRAFICAS. (Folio 25). 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VICTIMA DWCP de 3 años de edad POR EL EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS CONCLUSION: LESIONES QUE AMERITAN ASISTENCIA MEDICA, QUE NO LA INCAPACITAN PARA SUS LABORES HABITUALES Y DEBEN SANAR EN UN LAPSO D ENOVENTA (90) DIAS, A PARTIR DEL MOMENTO DE LOS HECHOS, SALVO COMPLICACIONES POSTERIORES. (Folios 30) 9.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO D ECOORDINACION POLICIAL Nº 06 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA ESTADO MERIDA. (Folio 31).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado CELIO GARCIA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 Código Penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en concordancia con articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño DWCP de 3 años de edad.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al imputado CELIO GARCIA SALAZAR, venezolano, 36 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente Nº E-83.622.674, natural de Covarachia Boyaca; Colombia, nacido en fecha 28-04-76, obrero, domiciliado en el sector San Pedro de Isnotu, calle principal, casa S/N, al lado del Dispensario, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, hijo de Silvino Garcia y Vicerdina Salazar, aporto los número telefónico 0416-0769838 / esposa Nayla Rosa Plaza, 0426-6293755 / hermano Uriel Garcia), 0416-1360923 Hija Milanyela del Valle Garcia; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 Código Penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en concordancia con articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño DWCP de 3 años de edad; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. Efectuando la acotación que quedan a salvo para la Defensa Privada, las acciones recursivas a que hubiere lugar en el presente caso. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CELIO GARCIA SALAZAR, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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