REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001840

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/04/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS SALCEDO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.689, agricultor, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana A sector las quintas, casa s/n, en donde la señora María Abreu al frente del señor Adolfo, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.879, soltera, agricultora, residenciada en el Parcelamiento Santa Ana, A sector las quintas, casa s/n, un rancho de caña brava, cerca del señor Adolfo Montilla, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consisten en denuncia de la víctima en fecha 13-07-2009 ante la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde señala la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZALEZ, que el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO, quien fue su pareja, le dijo que le va a quemar el rancho con sus hijos adentro, que no puede dormir tranquila porque José Luís Salcedo se la pasa rondando la casa y le da miedo que el los queme dentro del rancho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar los delitos de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZALEZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZALEZ denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia para estimar el daño psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, JOSÉ LUIS SALCEDO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.689, agricultor, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana A sector las quintas, casa s/n, en donde la señora María Abreu al frente del señor Adolfo, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE