REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000393
ASUNTO : LP11-P-2010-000393
Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, de conformidad a la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011, en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.895, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1982, soltero, comerciante, hijo de Teodora Ramírez (v) y de José Ramón Carrero (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 08, Avenida 03, Casa N° 49, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN RUJANO RONDÓN.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta la presente decisión, en fecha sábado 27/02/2010 como a las 10:30 encontrándose la víctima ciudadana Berenice del Carmen en el Club Campo Club, ubicado en el sector Mocacay, específicamente donde funciona el Establecimiento Comercial Campo Club, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, llego el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, comenzó a decirle que se fuera con el para otro lugar donde estuvieran solos, ella le dijo que no iba para ningún lado con el y menos en esas condiciones que se encontraba, le dijo de buenas maneras que la dejara tranquila que ella no iba para ningún lado con el, en ese momento el se le acerco y la agarro por el cuello y le mordió una de sus mejillas como se desprende del informe forense 9700-230-MF-010, practicado a la víctima del presente caso.
En fecha 22 de Febrero de 2011, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, antes identificado, admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2. Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez al mes. 3.- Abstenerse de realizar nuevos actos de agresión o de violencia en contra de la victima o de sus familiares. 4.-Permanecer en el trabajo que realiza. 5.-La prohibición de portar armas.6-Cualquier otra condición que le sea impuesta por el Delegado de Prueba que le sea designado, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Condiciones estas que debía cumplir en un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 22 de febrero de 2011. Por cuanto, al día de hoy veintitres de abril de 2012, ha transcurrido el plazo de Un (01) año, acordado como duración de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo en fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la Delegada de Prueba, Abogada. ÁNGELA MARIA SANABRIA, el Informe de Finalización de la medida de Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe del acusado se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, finalizando con una progresividad satisfactoria, con un nivel de supervisión mínimo, la Fiscalía XVII del Ministerio Público estuvo de acuerdo en decretar el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado acusado, por tales motivos debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento con las condiciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.895, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1982, soltero, comerciante, hijo de Teodora Ramírez (v) y de José Ramón Carrero (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 08, Avenida 03, Casa N° 49, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN RUJANO RONDÓN; por cumplimiento con las condiciones impuestas en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Fundamento la presente decisión en los artículos: 41, 44, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha. Se acuerda la copia certificada de la presente decisión solicitada por la Defensa. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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