REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001989
ASUNTO : LP11-P-2012-001989
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 18 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALCADIO PUENTES PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.559, casado, residenciado en la Aldea El Limón a 100 metros del Dispensario, vía La Azulita, Estado Mérida y DARWIN ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.947, soltero, residenciado en La Palmita, sector Cañaveral, casa S/N, vía Mesa Bolívar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ELIBERTO PUENTES, se desconocen más datos de identificación, ANTONIO BENAVIDES se desconocen más datos de identificación y LUINER ALEXANDER SANCHEZ, se desconocen más datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 07/11/2004, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, un funcionario quien se identificó como C/2do. (TT) 4024 Bernabé Gómez, a los fines de dejar constancia por ante ese Despacho, entre otras cosas lo siguiente: “…Se traslado a la carretera Panamericana que conduce desde Santa Elena de Arenales hacia El Vigía, Sector Caño Rico, …lo cual había ocurrido un hecho vial…constatando que se trataba de una colisión entre vehículos vuelco fuera de la vía y choque con objeto fijo, pared de bloque con saldo de tres personas lesionadas, quedando identificados conductor Nº 1 ALCADIO PUENTES PUENTES quien conducía el vehículo camioneta Placa 256LAC, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1981, color marrón tipo Estacas, Uso Carga, Serial de Carrocería F14506334, serial de motor 2F483552; Conductor Nº 2 DARWIN ADOLFO GUTIERREZ MARQUEZ quien conducía el vehículo camioneta placa: AA6816, Marca Dodge, Modelo 350 Royal, Año 1984 de color azul y blanco, de uso público, Tipo Colectivo, serial de carrocería 2B5W831WOEK272040, 6 cilindros, resultando lesionados los acompañantes de ambos vehículos los ciudadanos ELIBERTO PUENTES, ANTONIO BENAVIDES y LUINER ALEXANDER SANCHEZ…”, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CUPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 07/11/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y CINCO (05) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALCADIO PUENTES PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.559, casado, residenciado en la Aldea El Limón a 100 metros del Dispensario, vía La Azulita, Estado Mérida y DARWIN ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.947, soltero, residenciado en La Palmita, sector Cañaveral, casa S/N, vía Mesa Bolívar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ELIBERTO PUENTES, ANTONIO BENAVIDES y LUINER ALEXANDER SANCHEZ Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE