REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002046
ASUNTO : LP11-P-2012-002046
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18/04/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ORLANDO JOSÉ MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.354, comerciante, residenciado en Arapuey, Calle 2, casa Nº 82, al lado de la escuela de niños especiales de Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO ORTIGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.350.430, soltera, ama de casa, residenciada en Arapuey, Sector Los Sin Techo, calle 4, casa tipo rancho Nº 185, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consisten en denuncia de la víctima en fecha 04/08/2009 ante la Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, Estado Mérida, donde señala la ciudadana: EVELIN COROMOTO ORTIGA, que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARTINEZ MOLINA, quien es su esposo, llegó hasta su casa y daño la caña brava con intenciones de meterse a la fuerza, en virtud de esto la víctima le reclamo y el mencionado ciudadano la agredió verbalmente y le dijo que así lo denunciara él no se iba a salir del rancho porque tenía derechos sobre eso.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, al concluirse la investigación se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO ORTIGA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana EVELIN COROMOTO ORTIGA denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia médico forense para estimar el daño físico y psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, ORLANDO JOSÉ MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.354, comerciante, residenciado en Arapuey, Calle 2, casa Nº 82, al lado de la escuela de niños especiales de Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO ORTIGA, antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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