REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002746
ASUNTO : LP11-P-2012-002746

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por las abogadas EGLE TORRES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público en esta fecha 18 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CARILLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.307, domiciliado en la calle Charaima, con el Colegio Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


El día 16/11/2001, siendo las 10:00 horas de la noche, el Inspector Douglas Javier Contreras, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-211, específicamente en un punto de control que fue instalado frente a la Licorería La Ola, de la Parroquia Pulido Méndez de la Blanca, avistaron a un ciudadano que viajaba en una buseta de transporte público, al momento de notar la presencia policial este ciudadano se le observó una actitud nerviosa en donde se procedió a bajarlo de dicha unidad, con el fin de efectuarle una revisión, siendo identificado como JOSÉ GREGORIO CARRILLO CORDERO, encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 3.57 MM, de color niquelado con cacha de color negro, serial de cacha Nº 7k17366 con cinco cartuchos sin percutir calibre 38 mm.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16/11/2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ (10) años y CINCO (05) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS siendo el termino medio de la pena prevista CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CARILLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.307, domiciliado en la calle Charaima, con el Colegio Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE