REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002101
ASUNTO : LP11-P-2012-002101
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18/04/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAIME ORELLANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARINA RINCÓN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-37.345.604, soltera, ama de casa, residenciada en Campo Alegre, parte alta, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consisten en denuncia de la víctima en fecha 06/07/2009 ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, donde señala la ciudadana: GLADIS MARINA RINCÓN GARCIA, que el ciudadano JAIME ORELLANO PEÑA, quien es su ex pareja, en varias oportunidades la agredió física y verbalmente, y en virtud de esto ella decidió separarse de él; señala la víctima que el día 05/07/2009 el mencionado ciudadano llegó ebrio a la casa de la victima y la amenazo que tenía que darle la mitad de las cosas que estaban ahí, porque él las había pagado y le dijo que en cualquier momento se las iba a pagar ella y su pareja.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, al concluirse la investigación se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARINA RINCÓN GARCIA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana GLADIS MARINA RINCÓN GARCIA, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia médico forense para estimar el daño físico y psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, JAIME ORELLANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-5.490.022, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARINA RINCÓN GARCIA, antes identificada. SEGUNDO: Cesan las medidas impuestas por la Sub. Comisaría Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer en fecha 06/07/2009. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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