REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002961
ASUNTO : LP11-P-2012-002961
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por la Abogada EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal para resolver observa:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de Acta Policial de fecha 22/05/06, suscrita por el funcionario Jacobo Elías Rodríguez Guerra, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida Puesto El Vigía, en la cual entre otras cosas deja constancia que previa comisión se traslado al Comando Policial de El Vigía, donde se encontraba un conductor con su vehículo, quien se encontraba involucrado en un arrollamiento de peatón con saldo de un lesionado, hecho ocurrido el 16/05/06 a las 8:30 a.m. en la entrada a la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, identificándolo como JOSÉ ABELARDO RAMÍREZ MÉNDEZ, quien conducía el vehículo placa BM945C marca Chevrolet, Modelo Impala, año 1982, trasladándose posteriormente al Comando de Tránsito donde se encontraba la persona lesionada, identificada como ÁNGEL VIVAS CHÁVEZ, desconociendo las causas que originaron el accidente ya que el conductor involucrado se había dado a la fuga. Consta en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-644 de fecha 22/05/06, en la cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos. Este Tribunal evidencia que los hechos ocurridos a la víctima se corresponden con el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, por tratarse de un delito de acción privada, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, ÁNGEL VIVAS CHÁVEZ, en contra de JOSÉ ABELARDO RAMÍREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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