REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001054
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por las abogadas EGLE TORRES y MARISOL MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada y Fiscal Auxiliar Séptimo Interina del Ministerio Público en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DIONICIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.766, residenciado en la Calle 02, casa Nº 02-04 El Alcázar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO PARRA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.646, sin más datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 06-05-2002, siendo las 8:00 horas de la mañana, se originó un accidente de tránsito en la carretera Panamericana, sector Río Frío, tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificando el funcionario actuante los vehículos de la siguiente manera Nº 01, minibús, servicio colectivo, marca Ford, conducido por el ciudadano JOSÉ DIONISIO VÁSQUEZ GRATEROL y vehículo Nº 02 moto sin placas, marca Yamaha, color rojo, conducido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO, donde resulto lesionado el mencionado ciudadano .
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06-05-2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de NUEVE (09) años y DIEZ (10) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de ARRESTO de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, siendo el termino medio a aplicar de VENTICINCO (25) DIAS y correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) año, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DIONICIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.766, residenciado en la Calle 02, casa Nº 02-04 El Alcázar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO PARRA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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