REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001507
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 28 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SILVER ELIESER GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.546, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Encanto, Avenida Urdaneta, calle 43 Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.874, residenciado en Calle Herminia Rosas, Nº 10 A, Ejido Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 7 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 06/10/2001, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, un funcionario quien se identificó como: CARDENAS IRIS a los fines de dejar constancia por ante ese Despacho, entre otras cosas, lo siguiente: “…Fue comisionado para trasladarse al Sector Caño Moro, en averiguación de un accidente de tránsito, pudiendo constatar que había una camioneta ranchera Placas: ARZ-315 encunetada fuera de la vía y que habían signos de personas lesionadas ya que la camioneta se encontraba bastante ensangrentaba…” resultando como víctima el ciudadano GUTIERREZ ARAQUE SILVER, JORGE ELIEZER PAEZ, hechos estos que pueden encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem para el momento de la presunta comisión del ilícito. .
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06/10/2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ (10) años y CINCO (05) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de ARRESTO de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo el termino medio de VEINTICINCO (25) DÍAS de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) meses según lo dispone el artículo 108 numeral 7 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SILVER ELIESER GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.546, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Encanto, Avenida Urdaneta, calle 43 Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER PAEZ, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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