REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 06 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001695

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 27/03/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS apodado “EL Pata Negra” , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.825, obrero, residenciado en la Inmaculada, calle 12, casa Nº 14-25, frente a Vidrios Vigía, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 05/03/2005, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía el ciudadano PARRA CELIS DUBER ENRIQUE, a objeto de formular denuncia en la que manifestó que el día 02-03-2005 se encontraba comiendo en una hamburguesería que está ubicada diagonal al Comando de la Policía, bajando hacia una licorería que esta en la Plaza Mama Santos, en eses momento tambien estaba comiendo alli un sujeto de nombre JOSÉ LUIS apodado “Pata Negra”, cuando el denunciante se estaba retirando del lugar, el sujeto le pregunto “…que era lo que me pasaba…”, al no responderle nada, le lanzo una botella de refresco hiriéndole el ojo izquierdo, luego lo tiró al piso y le dio una golpiza. Hechos que podrían subsumirse en el tipo de las LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, sin embargo no consta el Informe medico forense de las lesiones, para determinar la tipicidad o no del delito de lesiones personales y establecer así si son aquellas son enjuiciables a instancia de parte o de acción pública..

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del investigado, sino solo la denuncia de PARRA CELIS DUBER ENRIQUE, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de de JOSÉ LUIS apodado “EL Pata Negra” , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.825, obrero, residenciado en la Inmaculada, calle 12, casa Nº 14-25, frente a Vidrios Vigía, El Vigía Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE