REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002313
ASUNTO : LP11-P-2012-002313


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.299, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1983, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Depositario en la Distribuidora El Campesino ubicada en Santa Elena de Arenales, soltero, residenciado en la Barrio La Inmaculada Calle casa 74, cerca de la Unidad Educativa Dr. Mariano Uzcategui Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Isabel Guillen (V) y Nicolas Escalona (v), grado de instrucción Bachiller en ciencias aprobado, teléfono: 0426-1799187 (mio)

RUBÉN ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAQUE, quien previamente fue identificado manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.775, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación Operador de máquina pesada, soltero, residenciado en la Santa Elena de Arenales Barrios San José 24 de Julio diagonal al Liceo J.J. Osuna Rodríguez, casa sin número del Estado Mérida, hijo de María Ángela Araque Sánchez (V) y Rubén Roldan Rodríguez Parra (v), grado de instrucción Primer año de educación secundaria aprobada.

Daniel Eduardo Figueroa González, previamente fue identificado manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.813, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-´03-1993, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Lavo Vehículos en el Auto lavado La Esperanza, soltero, residenciado en la Vía La Azulita Sector Campo Miranda casa Nº 32 diagonal al Auto lavado la Esperanza, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de Lina Del Valle González (V) y Francisco Manuel Figueroa (v), grado de instrucción Segundo año de educación secundaria aprobado.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los hechos ocurridos en fecha 05/04/2012 cuando según denuncia de la ciudadana LEIDY YANETH BRICEÑO VARGAS expone: “…como a las tres horas de la mañana aproximadamente, yo andaba con mi amiga de nombre MARIA ALEJANDRA PIRELA, para la tasca La Masucamba ubicada en la vía Panamericana de Santa Elena de Arenales, cuando cerraron, unos muchachos nos ofrecieron la cola en una moto, pero yo estaba muy tomada y llegó un momento que perdí el conocimiento, cuando volví en si, estaba por la calle cerca donde esta el grupo Rural, acostada y como no vi a mi amiga decidí esperarla, porque pensé que venía bajando , en ese momento el mismo chamo de la moto que me dio la cola que tiene las siguientes características físicas: era alto, piel morena, joven de cara ancha y corte de cabello bajo, con otro muchacho de piel blanca, delgado, cara fina, corte de cabello bajo y que tenía las cejas perfiladas, era un muchacho joven, me preguntaron que hacia sola, que para donde había agarrado mi hermana, de repente me agarraron a la fuerza y me llevaron a una zona mas sola, caminando y el chamo alto, piel morena, joven de cara ancha y corte de cabello bajo, me tiro al piso, me tapo la boca y comenzó a decirme que lo perdonara por lo que iba a hacer, pero a el lo habían mandado, comenzó a bajarme los pantalones y me violo, yo no pude gritar porque me tenía la boca tapada, el otro chamito estaba mirando desde cerca y cantándole la zona al que me estaba violando, me dio una cachetada, y otro chamo que estaba manejando la moto donde ellos andaban también estaba mirando, era un chamo alto de piel clara y patillas largas cargaba una moto color fucsia, luego que terminó de violarme me dijo que tenía cinco minutos para salir corriendo de lo contrario me matarían, yo como pude salí corriendo hasta que llegue a las rejas de una casa, luego observe que subía una amiga mía en una moto y le pedí la cola y le dije que me llevara hasta la casa, me llevó, hable con mi madre y subí a formular la denuncia…” Luego de formular la denuncia se dirigió una comisión policial a bordo de la unidad M-439, en compañía del Oficial (P.M.) LUIS FERNANDEZ, al sitio de los hechos para dar con el paradero de los presuntos agresores mas abajo de donde ocurrieron los hechos, por la misma vía se observo a tres ciudadanos ingiriendo licor, que cumplían con las características físicas aportadas por la víctima, quienes al observar la comisión policial se tornaron en actitud nerviosa al abordarlos nos identificamos como funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Mérida, encontrando a RONY ALBERTO ESCALONA GUILLEN, DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALES y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por los imputados en primer lugar RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN se corresponden con el delito que precalifico como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY YANETH BRICEÑO VARGAS y en cuanto a los otros ciudadanos DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE, precalifico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem de conformidad al artículo 83 del Código Penal de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. 3.- En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…no veo elementos de convicción que hagan parecer a Ronis y a Ruben como participes del delito que se investiga, hay dos cosas graves, la victima da características de Ronis que no son, hay algo grave, al folio 03 en su vuelto, en el momento en que se hizo el reconocimiento se le pregunta en viva voz, se le pregunto a ella que si había enseñado fotografía de ellos, la señora Ledy no fue juramentada para el reconocimiento, quienes fueron trasladados hasta la Coordinación Policíal, se les tomaron fotos y se las mostraron a la victima, si me miente una vez se miente dos veces, al folio 13 esta el informe medico forense es un dictamen pericial, si la doctora lo observa el medico forense dice que lo hace de conformidad con el articulo 239 del COPP, este dice que en la parte in fine, el dictamen se presentará por escrito firmado y sellado, ese informe no tiene sello, esto es un derecho positivo vigente, este es nulo de conformidad con el artículo 191 ejusdem, cuando la honorable Fiscal hace la precalificación, dejó claro que la cooperación debe ser necesaria, y una victima que dice que le mostraron fotografía pues no tiene credibilidad para decir que Ronis actúo con violencia y los demás cooperadores, creo que se le debe dar una oportunidad, la privación es para que concurran a juicio, aquí no va a ver preliminar, porque el procedimiento solicitado es abreviado, la Fiscal pide privación para garantizar la comparecencia a juicio, son muchachos de pueblo que son conocidos, no son malandros, voy a consignar que Ronis tiene buena conducta, que trabaja, que tiene residencia, recogieron firmas, no tiene fundamento legal, pero se puede demostrar que tiene buena conducta predilectual, la señora Ledy mintió, porque miente, se escucho en la Rueda que uno de ellos le dio una cachetada en la discoteca, no será una venganza, la solución es que se le conceda por tener arraigo en el país, conducta buena predilectual, para mi no hay peligro de fuga y ante la nulidad de informe médico, solicito se le imponga una fianza con 04 fiadores, y presentación cada 03 días para los imputados por ante este despacho a su digno cargo, vista las irregularidades del acta, los funcionarios dejaron muy mal parada a la victima, eso es un documento público, ese reconocimiento es nulo, nulo porque el art. 130 del COPP; cuando se estime necesario el reconocimiento el Fiscal lo solicitara, se observó que describió totalmente diferentes al imputado, cuidando de que no haya visto con anterioridad al imputado, pido que se les de un voto de confianza, mientras se abre el juicio oral correspondiente, aunque deberán ira a juicio sin restricción, las irregularidades del expediente son graves jurídicamente, una apelación queda muy mal parada la victima”. Es todo. De seguidas toma el derecho de palabra la Co-defensa Henrry Corredor Rivas, quien expuso: “ Que en el caso de Rubén Ángel, la fiscal precalifica como cooperador inmediato, pido que se observe la denuncia de la víctima, cuando manifiesta, que según su dicho él solo estaba mirando, la cooperación debe ser necesaria, en este caso, según la misma victima lo que hizo fue mirar, ante una persona que presuntamente estaba armada, la precalificación dada por la Representante Fiscal es errónea no esta ajustada a derecha, porque su participación no fue efectiva, él llega posterior a que se estaba cometiendo el hecho”. Es todo. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Yadira Ureña, quien representa al imputado Daniel Eduardo Figueroa González, quien expuso: “Mi defendido que esta siendo imputado como Cooperador inmediato del Delito de Violencia Sexual, analizadas las actuaciones de la presente causa, es el hecho que se celebró la audiencia de reconocimiento, de manera muy formal, donde se hicieron preguntas a la victima y no se dejó constancia, y la víctima negó expresamente y también negó que ella tuvo información de que sabia quienes eran las personas iba a señalar, aunado a que los mismos funcionarios policiales de que en el acta los funcionarios policiales, ellos sin autorización legal, tomaron fotos de los ciudadanos que privaron, como se observa al folio 03, en esa acta policial, dejan constancia de todas las actuaciones, en ninguna parte de esa acta dejan constancia de la evidencia incautada, mas sin embargo, al folio 07 hay evidencias recolectadas, se considera que dicha evidencia, no debe ser valorada ni en esta audiencia ni en lo sucesivo, por cuanto no se señala donde fue recolectada ni donde lo hicieron, otra cosa que se debe valorar, al folio 08 se encuentra valoración médica hecha a la víctima, ahí se observa que no hubo evidencia física, de que la victima tuviera algún tipo de lesiones, tal como lo refleja la defensa privada; pues de igual manera solicito la nulidad de dicho reconocimiento y solicito la nulidad, en ese mismo informe médico, dice que ella en su parte mas sensible en el lugar donde ella pudo haber tenido lesiones, no se observó lesiones en sus genitales, se deja de que tenía el periodo y no se pudo realizar las verdaderas experticias por su ciclo menstrual, de igual manera no tiene el sello por lo que no legal y por ende debe ser nulo, otro de los aspectos es que los funcionarios policiales, que una vez formulada la denuncia y estos salieron, consiguieron a tres jóvenes tomando licor, y visto esto se los llevaron, cuando esto es falso, mi defendido se encontraba en su casa, y fue desde allí donde lo sacaron.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previsto en el artículo 248
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por el funcionarios actuantes cerca del lugar del suceso, estando los tres tomando licor, después de haber violado a la víctima LEIDY YANETH BRICEÑO VARGAS; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Con relación a la nulidad solicitada considera este Tribunal que no debe declararse dicha nulidad toda vez que el Informe Médico Forense fue realizado por el Médico Forense, en el Hospital Tipo II de El Vigía, y no en el consultorio de medicatura forense, es por eso que por la premura del caso se presentó sin el correspondiente sello, y en cuanto a la nulidad de la Cadena de custodia de las evidencias dichas prendas fueron entregadas por la víctima al momento de denunciar y fueron debidamente señaladas en el Registro de Cadena de Custodia, por tal razón se declara sin lugar la nulidad de lo solicitado por la Defensa Pública de DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia suscrita por la víctima LEIDY YANETH BRICEÑO VARGAS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales están involucrados los imputados.

2.- Acta de Entrevista a la testigo MAIRA ALEJANDRA PIRELA, quien aporta parte de las circunstancias como ocurrieron los hechos, cuando salieron de la discoteca La Masucamba en Santa Elena de Arenales.

2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (P.M.) FERNANDO CARRILLO y Oficial (P.M.) LUIS FERNANDEZ, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE.

3.- Reconocimiento Médico legal realizado por el Médico Forense Dr. Asdrúbal Castellanos a la víctima LEIDY YANETH BRICEÑO VARGAS, en el cual se observo lesiones en el introito vaginal y lesiones que ameritan asistencia medica y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días a partir del momento de los hechos.

4.- Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 07/04/2012 en la cual la víctima reconoce a Ronis Alberto Escalona Guillen, como el que la violo, el imputado Daniel Eduardo Figueroa González como la persona que estaba viendo mientras el otro la violaba, y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos reconoció a Rubén Ángel Rodríguez Araque como otro que estaba presente en el hecho a quien le pidió ayuda.

5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar del suceso, en la siguiente dirección: Vía Publica, Santa Elena de Arenales, Calle Principal, adyacente al Comando de la Policía Rural, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/04/2012, en la cual constan las siguientes evidencias: Nº 1.- Una licra, color gris, color azul jean sin ningún tipo de marca. Una blusa color negro con esferas pequeñas de color plateada con letras en la parte delantera que dicen: Baby Girl, de color plateada, sin ningún tipo de marca.

7.- Reconocimiento Legal a las prendas colectadas en la presente causa, encontrándose en las siguientes condiciones: 01.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón (licra) tipo pescador de uso generalmente femenino, marca BACCI…el cual presenta signos de violencia en su lado anterior y posterior, así como una mancha de color pardo rojiza de naturaleza hemática en su cara anterior, parte central. 02.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada suéter…el mismo presenta en su parte frontal signos de violencia adyacente a un sierre metálico de color negro.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están todas las diligencias de investigación, y las que faltan se obtendrán con prontitud siendo pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice el Juicio oral y reservado en la presente causa.

Cuarto.- De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos en contra de las personas, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-04-2012.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN ha sido autor del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la LEIDY YANETH BRICEÑO BARGAS, toda vez que fue señalado por ella como una de las personas que la violo y en cuanto a los otros ciudadanos DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE como los que acompañaban a RONY ALBERTO ESCALONA FUILLEN y observaron el hecho, cantándole la zona y avisando si venían personas hechos que realizaba RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE, observando el Tribunal el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima en el cual constan lesiones y laceraciones en el introito vaginal

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto los imputados pudieran ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como fue la violación realizada en contra de una mujer.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudieran influir en los funcionarios, posibles testigos y víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera este Tribunal con relación a lo señalado por la Defensa en cuanto a que el informe médico forense no cuenta con sello húmedo, observa este Tribunal que si aparece la firma del Experto que lo practico, siendo una circunstancia que puede ser subsanada por el Médico Forense, toda vez que la valoración médica fue realizada en el Hospital, sitio diferente que a su consultorio de Medicatura Forense.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público a los imputados Ronis Alberto Escalona Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.299, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1983, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Depositario en la Distribuidora El Campesino ubicada en Santa Elena de Arenales, soltero, residenciado en la Barrio La Inmaculada Calle casa 74, cerca de la Unidad Educativa Dr. Mariano Uzcategui Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Isabel Guillen (V) y Nicolas Escalona (v), grado de instrucción Bachiller en ciencias aprobado, teléfono: 0426-1799187 (mio). Por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Daniel Eduardo Figueroa González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.813, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-´03-1993, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Lavo Vehículos en el Auto lavado La Esperanza, soltero, residenciado en la Vía La Azulita Sector Campo Miranda casa Nº 32 diagonal al Auto lavado la Esperanza, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de Lina Del Valle González (V) y Francisco Manuel Figueroa (v), grado de instrucción Segundo año de educación secundaria aprobado, y Rubén Ángel Rodríguez Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.775, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación Operador de máquina pesada, soltero, residenciado en la Santa Elena de Arenales Barrios San José 24 de Julio diagonal al Liceo J.J. Osuna Rodríguez, casa sin número del Estado Mérida, hijo de Marìa Angela Araque Sanchez (V) y Ruben Roldan Rodríguez Parra (v), grado de instrucción Primer año de educación secundaria aprobada, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yaneth Briceño Vargas, de conformidad con el referido artículo 93 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Segundo: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los investigados Ronis Alberto Escalona Guillen, Daniel Eduardo Figueroa González y Rubén Ángel Rodríguez Araque, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251 Por presumirse peligro de fuga y 252 Peligro de obstaculización, para averiguar la verdad, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Trasládese a los investigados al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida. Sin lugar la petición de la defensa. Cuarto: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87, numeral 6, esto es: la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Quinto: Se acuerda valoración psiquiatrita para la victima, para lo cual debe oficiarse a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Sexto: Se ordena expedir copias debidamente certificadas para la Defensa Privada y la Defensa Pública, de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Séptima: Se acuerda agregar en siete (07) folios útiles actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI RODRIGUEZ