REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001733
ASUNTO : LP11-P-2012-001733
PUNTO PREVIO: Por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 15-09-2007, el ciudadano MANUEL JESUS RANGEL GAVIRIA, cédula de identidad Nº 23.180.080, residenciado en San Rafael de Mucujepe, al lado del bar Cuatro Piedras, Estado Mérida, teléfono 0414.747.6195; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub=delegación de El Vigía, en contra de ALEXAY BARBOSA, no constan datos de identificación; señalando que dicho ciudadano le había dado unos planazos, consignado el arma blanca tipo machete. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal N’ 9700-230-AT-0904 de fecha 15-09-2007, donde se del constancia de as características del objeto material.
Ahora bien, de los hechos narrados no se evidencia Reconocimiento Medico Legal a los fines de establecer alguna lesión física en la persona del denúnciate, y consecuencialmente determinar la comisión del delito que señala el Ministerio Publico, de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo a los fines de acordar la prescripción de la acción penal. Sin embargo, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que el hecho no se realizo y no puede atribuírsele al imputado.
Por otra parte, es necesario ordenar la destrucción de un machete conformado por una hoja de corte elaborado en metal, donde se lee “COLLINS NICHOLSON”, descrita en el Reconocimiento Legal N’ 9700-230-AT-0904 de fecha 15-09-2007, inserto al folio 09 y vuelto de las actuaciones.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado ALEXAY BARBOSA, no constan datos de identificación; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima MANUEL JESUS RANGEL GAVIRIA, cédula de identidad Nº 23.180.080, residenciado en San Rafael de Mucujepe, al lado del bar Cuatro Piedras, Estado Mérida, teléfono 0414.747.6195; en aplicación de los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena la destrucción del un arma blanca correspondiente a un machete conformado por una hoja de corte elaborado en metal donde se lee “COLLINS NICHOLSON”, descrita en el Reconocimiento Legal N’ 9700-230-AT-0904 de fecha 15-09-2007, inserto al folio 09 y vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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