REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001897
ASUNTO : LP11-P-2012-001897
PUNTO PREVIO: Por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 28-10-2006, la ciudadana Blanca Valera Hernández, cédula de identidad Nº 12.656.695, residenciada en el barrio La Pedeca, calle principal, casa Nº 329; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 12 de El Vigía, en contra de FRANKLIN PULIDO AVENDAÑO, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 17.579.617, residenciado en Onia, Santa Isabel, vía Panamericana, casa 58 de El Vigía, Estado Mérida; señalando que dicho ciudadano en compañía de cinco sujetos, habían agredido a su hermano identificado como JOSÉ FELIPE VALERA HERNÁNDEZ, desconociéndose otros datos de identificación, debiéndolo trasladar hasta el hospital debido a las lesiones presentadas. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, constancia médica del Hospital II de El Vigía, donde se evidencia las lesiones sufridas y la remisión del paciente al Hospital Universitario de Los Andes.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado FRANKLIN PULIDO AVENDAÑO, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 17.579.617, residenciado en Onia, Santa Isabel, vía Panamericana, casa 58 de El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JOSÉ FELIPE VALERA HERNÁNDEZ, desconociéndose otros datos de identificación; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena la destrucción en sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, de una prenda de vestir tipo sweter, talla “M”, marca YOKO, descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-314 de fecha 09-11-2006, inserta al folio 18 y vuelto.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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