REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002054
ASUNTO : LP11-P-2012-002054
PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
AUTO DE DESESTIMACIÓN
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito es de acción privada, como lo es el de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra de la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ, se desconocen datos de identificación, aperturándose la investigación fiscal bajo el Nº 14F70863-07.
Quien decide previamente observa:
Señala la Vindicta Pública que el ciudadano ALEXANDER ABREU VILLAMIZAR denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, que fecha 25-11-2007, la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ en estado de ebriedad intentó golpear a su esposa y le partió en su casa los vidrios de dos multimuebles, un televisor, una cocina, un teléfono, un DVD y un celular.
Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ABREU VILLAMIZAR, el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda la DESESTIMACIÓN, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a los ciudadanos ALEXANDER ABREU VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 13.559.034, residenciado en Caño Amarillo, calle Venezuela, casa 336, al lado de la bodega del Sr. Charanga; siendo imputada la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ, se desconocen datos de identificación. Debido a que la dirección de ésta última es inexacta, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
SECRETARIA
ABG.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste./Srio,(a).
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