REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 21 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002892
ASUNTO : LP11-P-2012-002892

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARIA EMILIA PEÑA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, señalando que : “ El imputado fue detenido el 18-04-2012, a las 4:20 horas de la tarde, en la vivienda de la víctima YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, ubicada en Capazón abajo de Santa Elena de Arenales, cuando se presenta su hermano victimario YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, y de acuerdo por lo manifestado por la víctima en sala a la representación Fiscal, quería entrar a su vivienda a la fuerza ésta se opuso cerrando tanto el portón como las puertas, en virtud de que había sacado en Charallave en los días de Semana Santa, a una hermana de ellos de la casa, estando por esto molesta la víctima, y que seguidamente el imputado se molestó lanzándosele y agrediéndola verbal y físicamente, específicamente en el mentón o cara, y parte de su rostro, por lo que la ciudadana víctima acude ante el órgano policial mas cercano en Santa Elena de Arenales a formular la respectiva denuncia, siendo aprehendido el hoy imputado a pocos momento de haberse suscitado los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal, según el acta policial inserta al folio 3 y constancia médica inserta al folio 5, precalifico el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la indica Ley, en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA. Finalmente solicito: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la correspondiente Ley Orgánica. 2.-Se escuche a la víctima y al investigado, en virtud de los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal más cercano a su residencia. 4.- Se imponga a favor de la viíctima YESLANI RUALES MOLINA, medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, como es la prohibición de acercarse el investigado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, a la víctima, y la prohibición de agredirla física o verbalmente, y realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a través de cualquier medio, en contra de la víctima.

La víctima YESLANI RUALES MOLINA, quien indicó al Tribunal: “Ante todo buenas tarde, yo quería decir lo que paso, en los días de semana santa fue mi hermana para Charallave, el día de los hechos 18-04-2012, él llega y se fue para abajo con la moto, yo le tranque los portones y dije cuando llegue no lo voy a dejar entrar, él llego y yo le digo no vaya a entrar, él se sumba por arriba del portón, y yo le digo yo no lo quiero aquí y me dijo que yo lo que tenía era celos, yo le dije que no era así y le dije que esa mujer no lo quiere porque tiene otro, en los días que yo estuve en Caracas le leí unos mensajes que no sabía que hacer con la barriga y ella dijo que eran de una amiga, a raíz de esos problemas, ese día se tiro por el portón, y me dijo cállese y con el puño cerrado me dio por aquí y me agarra por aquí y me lanza para atrás, y después agarra una silla azul y me la tira y yo salí corriendo no me pegó porque yo me quité, y la silla es de cabillas, después agarró cuatro piedras en las manos y se fue para donde la mujer, mi mamá estaba llorando para atrás, los hechos ocurrieron en el frente, mi mamá no vio nada, estaban TULIA PAJAROS y JOSE CARLOS PAJAROS, y otra mujer que vive en la finca y ese día ella estaba para atrás, pero ella no vio, ella se llama MERSI, después yo llamé a la policía para que viniera porque él (imputado) estaba muy agresivo.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.480, natural de Santa Elena de Arenales, de 29 de años de edad, hijo de Segundo Ruales (v) y Andrea Molina Mora (v), estado civil soltero, de oficio. Técnico de Emergencias, residenciado en Charallave frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 62, Estado Miranda, celular Nº 0426-4044406. Expuso: “El día 18-04-2012, yo llegué de Caracas en la mañana, yo tenía dos años que no veía a mi mamá, mi esposa me dijo que YESLANI, dijo que apenas tocara la puerta lo iba a mandar a meter preso, yo digo así ella me diga lo que me diga, yo soy incapaz de tocar a una mujer, mi familia ha sido honrada, cuando yo llegué ella (víctima) me dijo: “maldito cabrón para que viniste, tu la tienes perdida conmigo” y que yo me había ajuntado con una zorra, yo le dije que se quedara tranquila, y mi mamá también le dijo que se quedara tranquila que el muchacho no le estaba haciendo nada, ella se me fue encima y me pegaba, yo se que ofender a una mujer uno va preso, ella agarró un cuchillo, y yo agarré la silla y la puse para defenderme, y ella (víctima) me lanzaba puñaladas, después yo solté la silla y salí corriendo para donde la suegra mía que queda a tres casas, según ella llamó a la policía, yo fui y mi suegra los que agarramos el teléfono y llamamos a la policía, mi suegra se llama MARLENIS MARQUEZ, y mi mamá se llama ANDREA MOLINA MORA, mi esposa es de nombre MAIRU LINARES MARQUEZ; un familiar le está haciendo las carreras a ella, y él le dijo que no me denunciara porque en San Juan están matando a los presos y ella dijo que si sale muerto de allá no me importa porque mi papá esta pagando un servicio funerario; el que le está haciendo las carreras se llama NORGEN, pero no le se el apellido.”
Al ser interrogado por la Fiscal entre otras cosas respondió: MARLENIS MARQUEZ, es mi suegra y ella observó los hechos y estaba cerquita, y mi mamá también, mi esposa se llama MAILUS, también observó y estaba llorando, y ellas visualizaron todo, porque estaban en la vía principal y se visualiza todo, también estaba GILBER, él también vio todo, la señora MAILUS MARQUEZ estaba más cerca y estaba al frente de la casa y vio todo, al momento no había nadie pero la gente se acercó cuando ella empezó a gritar y me decía maldito, yo no resulté lesionado porque yo salí corriendo, pero ella me perseguía.
Al ser interrogado por la defensa, en la persona de la Abg. NILDA MORA, entre otras cosas respondió: Cuando yo voy llegando en mi moto, ella tenía trancada la puerta, y me decía: “maldito como tu votaste a mi hermana”, y mi mamá le decía busque la llave, cuando yo entro ella me sorprende y me dice: “maldito”, yo no me salté el portón, le hice fuerza al candado y se abrió, los portones son de ciclón y tenía un candado sencillito; yo con ella me la llevaba bien antes, yo le compre antes hasta una computadora, desde que yo me ajunté con la amiga de ella empezó a mandarme mensajes y le decía que era una zorra.
Al ser interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: Ella (víctima) me dio vuelta por el carro de mi papá con un cuchillo, y todos lo vieron; GILBER MARQUEZ que es un vecino y habían otros más pero que no quieren venir a atestiguar porque le tienen medio a ella, mi mamá anda con un bastón.

Por su parte la defensa abogada NILDA MORA, manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la presentación del imputado realizada por la Fiscal, así como la declaración de la victima y mi defendido considera que aquí apenas esta comenzando la investigación, de conformidad con el articulo 305 del COPP., esta defensa se reserva el derecho de llevar ante el Ministerio Público, los testigos que presenciaron los hechos, llama la atención a la defensa el hecho tanto del Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público, que en muchos casos la victimas han tenido culpa, y existe el delito de falso testimonio, yo no he visto todavía a una victima que el Ministerio Publico haya imputado por tal delito, observamos en este caso que hay es una situación de celos que ha conllevado casi se pudo haber cometido un delito de homicidio. Comparto la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, y nos adherimos a ella, mi defendido por el trabajo tenía 2 años que no veía a su mamá, pido al Tribunal que el imputado se presente cada vez que el Tribunal lo requiera, estamos en presencia de un delito previsto en la Ley de Genero, el va a probar los hechos que no son como su hermana lo ha indicado, no hay una situación de fondo, el va presentar una constancia de trabajo, para ser agregada al Asunto Penal, presentaremos los testigos de conformidad con el artículo 305 del COPP.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: En fecha 18-04-2012 la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA, interpone denuncia por ante la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, señalando que ese mismo día aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, estando en su casa ubicada en Capazón abajo, km 9, vía principal, al lado de la bodega de Goyo, en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; su hermano YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA se le vino encima y la agredió físicamente con un golpe de puño por la boca, tumbándola, por lo cual llamó a la policía y fueron a la casa donde dicho ciudadano se encontraba de visita, llevándoselo detenido. Seguidamente se trasladó al médico donde la revisaron, otorgándole el respectivo informemédico.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima quien especificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar por los cuales fue agredida físicamente por su hermano, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial sin número de fecha 18-04-2012; denuncia de la víctima YESLANI RUALES MOLINA, y su valoración médica expedida por el Hospital I Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní, donde se deja constancia de las lesiones de la misma consistente en “Herida en la parte interna de la mejilla izquierda”; inserta al folio 05 de las actuaciones; se precisa que la aprehensión del imputado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA fue efectuada de manera legal por los funcionarios policiales actuantes, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima YESLANI RUALES MOLINA, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse el imputado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, a la mencionada víctima, y la prohibición de agredirla física o verbalmente, no permitiéndosele el acercamiento hasta su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (víctima).

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda. En tal sentido, líbrese el respectivo oficio a fin de informar lo conducente. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado: YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.480, natural de Santa Elena de Arenales, de 29 de años de edad, hijo de Segundo Ruales (v) y Andrea Molina Mora (v), estado civil soltero, Técnico de Emergencias, residenciado en Charallave frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 62, Estado Miranda, celular Nº 0426-4044406; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YESLANI RUALES MOLINA, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse el imputado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, a la mencionada víctima, y la prohibición de agredirla física o verbalmente, no permitiéndosele acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (víctima).

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda. En tal sentido, líbrese el respectivo oficio a fin de informar lo conducente.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.