REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002898
ASUNTO : LP11-P-2012-002898

En audiencia de fecha 21-04-2012 a los fines de declarar la aprehensión del imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ en situación de flagrancia, la Fiscalía VII del Ministerio Público representada en la abogada EGLE TORRES, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia suscitados en fecha 19-04-2012, motivo por el cual precalificó el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS; solicitando: 1-. Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- El procedimiento sea abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 4- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del ibídem.

El imputado impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibídem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo procedente en este acto, el segundo de los mencionados.
El imputado de autos se identifico de la siguiente manera: EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.457, de oficio: obrero, nacido en fecha 05-12-1993, soltero, domiciliado en el Barrio La Victoria, parte baja, calle principal, casa sin numero, color azul, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Le propongo al ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), para ser pagados en efectivo en este acto, y le cedo la palabra a mi defensora”.

Una vez concedido el derecho de palabra, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó: “En vista de que estamos en presencia de uno de los delitos de carácter patrimonial de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un acuerdo reparatorio y homologación del mismo en la presente audiencia, y una vez aceptado y celebrado de manera libre por parte de la víctima, mi defendido le ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), a los efectos de indemnizarlo por los daños y molestias ocasionadas por cuanto ya fueron recuperados por parte de la victima, los bienes objeto del delito. De celebrarse, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, y como consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido.”

Por su parte, al serle otorgado el derecho de palabra a la víctima ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), y manifiesto estar conforme con el mismo; hago del conocimiento del Tribunal que ya me fueron entregado los objetos del vehículo, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.”

La Vindicta Pública, se acoge a lo peticionado por la defensa en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, en fecha 19-04-2012, fue aprendido en situación de flagrancia por los funcionarios Dair Villalobos, Carlos Caicedo, William Sánchez, Dixon Medina y Ángel Valbuena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme al Acta de Investigación Penal de la misma fecha, en la cual deja constancia entre otras cosas que por ante este despacho se presentó el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, quien manifestó que en horas de la noche del día 18 abril del 2012 y en horas de la madrugada del 19/04/12, dos muchachos, uno de nombre Robinson Hernández, apodado "El Yoyo" y otro de nombre Ever Sánchez, apodado "El Ever” quiénes son sus vecinos, le habían partido el vidrio del lado del copiloto de su vehículo tipo taxi y se habían llevado el radiotransmisor y el reproductor de cassettes, teniendo la certeza de lo expuesto por cuanto una vecina suya, quien pidió no revelar su nombre por ningún motivo, le aseguró que estos jóvenes eran quienes le habían sustraído los objetos antes mencionados, de igual forma que los mismos tenían los objetos dentro de un bolso color negro con naranja, por lo que se había trasladado hacia los alrededores de la vivienda de estos sujetos a fin de mediar con los mismos, pero al llegar al sitio los jóvenes le respondieron con insultos y amenazas, por lo que tomó la decisión de denunciarlos, indicándole a los funcionarios que éstos se encontraban diagonal al puente de guerra, calle principal del Barrio La Victoria de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión en compañía del denunciante, ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, y se trasladaron a ese lugar, donde el denunciante le señaló a dos personas del sexo masculino, que vestían para el momento una franelilla color negro con jean azul y una chemise color rosada con un jean azul, y poseían un morral de color negro con naranja, los cuales al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, tratando ausentarse del lugar, por lo que los abordaron, procediendo a realizarles una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia interés criminalístico, observando el lado de donde se encontraban un bolso tipo moral de color negro con naranja, por lo que se les preguntó que de quién era el referido morral, no asumiendo ninguna responsabilidad, procediendo a revisarlo, encontrando dentro un radio reproductor de casette, marca Premiun Leun, color negro y un radiotransmisor de color negro marca Yaesu, refiriendo el denunciante que estos eran los objetos que le habían hurtado, por lo que procedieron a identificarlos como se omite identificación por tratarse de un adolescente, y EVER JOSUÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron detenidos e impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Como puede apreciarse, al lado de donde se encontraba el hoy imputado en compañía de un adolescente, los funcionarios encontraron un bolso tipo moral de color negro con naranja, el cual al ser revisado, se encontró dentro del mismo un radio reproductor de casette marca Premiun Leun, color negro y un radiotransmisor de color negro marca Yaesu, los cuales refirió el denunciante que eran los objetos que le habían hurtado de su vehículo. De manera que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR se estaba cometiendo por parte del imputado de autos, al detentar éste partes del mismo, cuando fue efectivamente aprehendido por los funcionarios policiales.

Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado un acuerdo reparatorio para ser pagado en el presente acto, donde el imputado EVER JOSUÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ofrece a la víctima ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), verificado previamente que ambos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio el cual es pagado en este acto; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, correspondientes a: Un radio reproductor y un radio transmisor, los cuales se describen detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012, suscrito por el funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, (folio 12 y su vuelto); este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se extingue la acción penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, por el delito en mención, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.
Por lo antes expuesto se ordena la libertad plena del imputado de autos, librándose a tal efecto, la respectiva boleta de libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSION en FLAGRANCIA, del imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº V- 23.727.457, de oficio: obrero, nacido en fecha 05-12-1993, soltero, domiciliado en el Barrio La Victoria, parte baja, calle principal, casa sin numero, color azul, El Vigía Estado Mérida; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ y la víctima ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), pagados por el primero en mención al segundo, en el presente acto; todo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena del imputado de autos, librándose a tal efecto, la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor del imputado EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ supra identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS.

CUARTO: Se ordena la destrucción de un (01) bolso tipo morral, marca Air Express, descrito detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012, suscrita por el funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; inserto al folio 12 y su vuelto.

QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien por distribución corresponda conocer a los fines del ejecútese de la presente decisión.

SEXTO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.