REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001236
ASUNTO : LP11-P-2012-001236

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito es de acción privada, como lo es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, denunciado por la ciudadana TORCORAMA DEL CARMEN QUINTERO SAN JUÁN, en contra de las ciudadanas EDITH, FÁTIMA, LUISA y LORENA.

Quien decide previamente observa:

Señala la Vindicta Pública que en fecha 26-11-2008 la ciudadana TORCORAMA DEL CARMEN QUINTERO SAN JUÁN, cédula de identidad Nº 18.615.975, residenciada en el sector de Valle Grande en el Camellón Las Flores, al frente de la sra Challo, Nueva Bolivia del Estado Mérida; denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, que la ciudadana EDITH y sus hijas de nombre FÁTIMA, LUISA y LORENA; quines residen en el mismo sector, que cuando iba con sus compañeras de trabajo DANY e INÉS y el marido de INÉS el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, empezaron a gritarles palabras obscenas y proferían que las iban a dar golear.

Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la víctima TORCORAMA DEL CARMEN QUINTERO SAN JUÁN, el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORCORAMA DEL CARMEN QUINTERO SAN JUÁN, cédula de identidad Nº 18.615.975, residenciada en el sector de Valle Grande en el Camellón Las Flores, al frente de la Sra Challo, Nueva Bolivia del Estado Mérida; en contra de las ciudadanas EDITH, FÁTIMA, LUISA y LORENA (sin datos de identificación de cada una de ellas); por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Debido a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA

ABG.


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste./Srio,(a).