REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002042
ASUNTO : LP11-P-2012-002042

PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito es de acción privada, como lo es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, denunciado por la ciudadana VANESSA VIRGINIA JIMÉNEZ COVA, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS.

Quien decide previamente observa:

Señala la Vindicta Pública que en fecha 17-07-2008, la ciudadana VANESSA VIRGINIA JIMÉNEZ COVA; denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, que recibió llamada telefónica en el lugar de su trabajo (Farmacia Vida y Salud), donde le decían que cerráramos la farmacia porque si no los ibas a matar.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana VANESSA VIRGINIA JIMÉNEZ COVA, el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana VANESSA VIRGINIA JIMÉNEZ COVA, cédula de identidad Nº 17.564.868, residenciada en el la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 37, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02758083002 y 0414-7570391; en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA

ABG.


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste./Srio,(a).