REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002111
ASUNTO : LP11-P-2012-002111

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado, en el artículo 39, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, debido a la imposibilidad de incorporar a la fecha elementos probatorios que ayude a esclarecer la denuncia de la víctima en contra del ciudadano ISIDRO AMADO CAPACHO.

Quien decide previamente observa:

En fecha 03-10-2008, la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, C.I Nº 17.793289, residenciada en Caño Seco 4, calle 8, casa 7, Estado Mérida, teléfono 0275-8815656; interpone denuncia por anta la comisaría policial 12 de El Vigía, en contra de su progenitor ISIDRO AMADO CAPACHO, por cuanto éste ingresó sin su permiso a su residencia e introdujo varios mobiliarios y cuando le fue preguntado por esa situación, el mencionado ciudadano la agredió verbalmente. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así mismo, se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, acordada por el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policía 12 de El Vigía, en la misma fecha de la denuncia de la víctima.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano ISIDRO AMADO CAPACHO, se desconocen datos de identificación, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, C.I. Nº 17.793289, residenciada en Caño Seco 4, calle 8, casa 7, Estado Mérida, teléfono 0275-8815656; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, acordadas por el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policía 12 de El Vigía, en la misma fecha de la denuncia.
CUARTO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado, notifíquese conforme a los artículos en mención.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).