REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002343
ASUNTO : LP11-P-2012-002343

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad de alguna persona, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 06-05-2008, la ciudadana MARÌA JOSEFINA CÀCERES DE PROZCO, cédula de identidad Nº 21.798.136, residenciada en la urbanización La Trinidad, Av. Principal, casa Nº 39, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814041; interpone denuncia en contra de una ciudadana que no logró identificar quien la despojó de un sobre contentivo de 8.376,oo Bs F. cuando se encontraba en el Banco Mercantil. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente y culminada como fue, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÌA JOSEFINA CÀCERES DE PROZCO, cédula de identidad Nº 21.798.136, residenciada en la urbanización La Trinidad, Av. Principal, casa Nº 39, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814041; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse la víctima en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).