REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002350
ASUNTO : LP11-P-2012-002350


El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solícita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:

En fecha 23-03-2007, el ciudadano FELIX OVANDO RAMÍREZ OMAÑA, cédula de identidad N° 3.962.086, residenciado en Buenos Aires, frente al Seguro Social, casa 1-40, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0275-8820577 y 0424-7271992; interpuso denuncia por ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, en contra de la ciudadana NORYS RAMIREZ OMANA, se desconocen datos de identificación; señalando que dicha ciudadana le reclamó sobre un dinero y agarró un zapato y lesionó en la cabeza. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal donde se evidencia que las lesiones curarán en un lapso de siete días salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro meses y quince días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de la imputada NORYS RAMÍREZ OMAÑA, se desconocen datos de identificación; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, figurando como víctima el ciudadano FELIX OVANDO RAMIREZ OMANA, cédula de identidad N° 3.962.086, residenciado en Buenos Aires, frente al Seguro Social, casa 1-40, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0275-8820577 y 0424-7271992; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Si no es posible la notificación personal de la víctima, procédase según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la investigada, notifíquese conforme al articulado en mención.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).