PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001565
ASUNTO : LP11-P-2012-001565

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, toda vez que no fue comprobado durante la etapa de investigación el hecho, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 01-08-2005, la ciudadana ZENAIDA MENDOZA RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 15.591.702, residenciada en la carretera Panamericana, Santa Apolonia, sector Monte Aventino, casa S/N, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida; interpone denuncia en contra del ciudadano JOSÉ APOLINAR TREJO, cédula de identidad Nº 18.398.570, residenciado en vía Santa Apolonia, sector Santa Elena, Hacienda San Isidro, Estado Mérida, teléfono 0414-7321393; quien el día domingo 31-07-2005 abusó sexualmente de ella. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente y culminada como fue, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, pese a que fue practicado Reconocimiento Médico Legal a la víctima donde se evidencia que presenta contusión excoriativa en vulva.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ APOLINAR TREJO, cédula de identidad Nº 18.398.570, residenciado en vía Santa Apolonia, sector Santa Elena, Hacienda San Isidro, Estado Mérida, teléfono 0414-7321393; por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MENDOZA RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 15.591.702, residenciada en la carretera Panamericana, Santa Apolonia, sector Monte Aventino, casa S/N, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizadas en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).