REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001783
ASUNTO : LP11-P-2012-001783
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.
Quien decide previamente observa:
En fecha 02-05-2003, mediante Acta Policial se deja constancia que en el Punto de Control El Quebradón, el funcionario C/2DO ALEXIS BELTRÁN, procedió a la retención de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa XII-219, por encontrarse los seriales de carrocería no originales de planta, siendo la conductora del mismo la ciudadana ANA MIREYA MOLINA DE SOLARTE, cédula de identidad N° 4.469.489, residenciada en la calle El Hospital, casa Nº 62, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono 0275-8670122. Ante tal circunstancia se dio inicio a la Averiguación Penal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose mediante la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que los seriales se encontraban en estado original.
De acuerdo a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como investigada la ciudadana ANA MIREYA MOLINA DE SOLARTE, cédula de identidad N° 4.469.489, residenciada en la calle El Hospital, casa Nº 62, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono 0275-8670122; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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