PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002152
ASUNTO : LP11-P-2012-002152

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-06-2004, mediante Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-038 se deja constancia que en el Puesto del Servicio Vial de Tucaní, el funcionario IVAN PAREDES, procedió a la retención de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placa YEK-752, por encontrarse presuntamente los seriales de carrocería alterados, siendo el conductor del mismo el ciudadano JESÚS MARÍA ORTEGA, cédula de identidad N° 23.224.401, residenciado en la calle 9. Nº 11-39, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-3751025. Ante tal circunstancia se dio inicio a la Averiguación Penal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose mediante la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que los seriales se encontraban en estado original.

De acuerdo a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como investigado el ciudadano JESÚS MARÍA ORTEGA, cédula de identidad N° 23.224.401, residenciado en la calle 9. Nº 11-39, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-3751025; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).