PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002326
ASUNTO : LP11-P-2012-002326

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-03-2008, fue entrevistado por ante la Comisaría policial 12 de El Vigía, el ciudadano JOSÉ JUÁN GARCÍA, cédula de identidad N° 13.281.499, residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa S/N, teléfono 0414-5322458, 026-9723792; quien manifestó que cuando iba por el sector de Caño Blanco, en una alcabala móvil de la policía, le retuvieron el vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa 127-767ME, notificándole que dicha placa no le pertenece al vehículo que conducía.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la Averiguación Penal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose mediante la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que los seriales se encontraban en estado original.

De acuerdo a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, donde figuró como víctima el ciudadano JOSÉ JUÁN GARCÍA, cédula de identidad N° 13.281.499, residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa S/N, teléfono 0414-5322458, 026-9723792; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).