REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000019
ASUNTO : LP11-P-2012-000019
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 281 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 encabezamiento del mismo texto sustantivo, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Quien decide previamente observa:
En fecha 07-01-2012, el ciudadano RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 4.702.971, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 04, Av. 4, casa D-18, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; fue detenido en situación de flagrancia debido a que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, con la cual además había amenazado al funcionario de tránsito ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLALOBOS, por cuanto éste le había solicitado los documentos del vehículo debido a que había colisionado con un vehículo e igualmente se había dado a la fuga. Debido a los hechos, este mismo Tribunal de Control el 09-01 del mismo año, acordó a requerimiento del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme a los lineamientos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, tal como lo señala la Vindicta Pública, de las actuaciones no se evidencia que alguna persona señalara al imputado RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ cometiendo algún acto ilícito como portando un arma de fuego o amenazara a algún funcionario de tránsito para hacerle oposición en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Efectivamente, la jurisprudencia es reiterada y pacífica en señalar que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en armonía con el artículo 280 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 encabezamiento del mismo texto sustantivo, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado RAMÓN ELÍAS MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 4.702.971, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 04, Av. 4, casa D-18, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en armonía con el artículo 280 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese l Ministerio Público y la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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