REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000330
El Tribunal concluida la Audiencia especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, y una vez oída las partes procede a dictar la decisión en presencia de las mismas en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto se observa, que obra al folio (92) de las actuaciones Informe Conductual Final del Régimen de Prueba, suscrito por la Abogada Ruth Blanco, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual señala entre otras cosas: “hasta la presente fecha se le han realizado cinco (05) entrevistas de seguimiento y control, más dos entrevistas de apoyo familiar, las cuales fueron positivas, ..ha cumplido a cabalidad con todas las condiciones impuestas y su comportamiento fue favorable con una progresividad satisfactoria”.------------------------- ------------------------------------------------------------------------------
Observando este Tribunal, que efectivamente el acusado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el plazo del Beneficio otorgado de Suspensión Condicional del Proceso. -------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida la acción penal, al acusado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.252, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1969, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio despachador de mercancía en Ferretería Ferre San José, hijo de Victor Armando Rojas Rojas (f) y de Flor María Rodríguez de Rojas (v), domiciliado en La población de La Azulita, Avenida Páez, Calle Colón, Casa N° 3-66, detrás de la Ferretería Ferre San José, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, Teléfono 0275-9991756, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que se circunscriben, según Acta Policial N° 001/08, de fecha 11-02-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ramón Verdy, Distinguido Jesús Hernández y Agente Juan Páez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 6:20 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica en la Sub Comisaría, de parte de una ciudadana quien se identificó como Flor María Rodríguez de Rojas, quien informó que su hijo Víctor Manuel se encontraba ebrio en su casa y que la había agredido, trasladándose de inmediato los funcionarios hasta la residencia de la ciudadana ubicada en la avenida Páez, calle 2, casa 2-4, La Azulita, Estado Mérida, donde al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Flor María, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba en la esquina de su casa era su hijo Víctor, que la había agarrado muy fuerte por el brazo derecho, dejándole hematomas, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de despacho fiscal” (folio 3); hecho este que constituye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora ciudadana Flor María Rodríguez de Rojas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 13, 42, 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se leyó y terminó siendo las once (11:10) horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA