REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001148
ASUNTO : LP11-P-2011-001148
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido en el día de hoy, once de abril del año dos mil doce, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.218.881, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1973, de 38 años de edad, soltero, de ocupación chofer de taxi, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Luís Antonio Viloria (v) y Josefa Elina Gaviria de Viloria (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, Calle Principal, Casa N° 3-23, Bodega “Los Viloria”, Frente a la Urbanización Prados del Rey, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en la audiencia del día de hoy por la Abogada Zaida Dávila, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que obran insertas en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor de los hechos ocurridos “el día 08-05-2011, aproximadamente a las 03:45 de la madrugada, cuando los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cuando la centralista de guardia de la estación policial N° 12 de El Vigía, les informó que se trasladaran hasta el Terminal de Pasajeros, Expresos Mérida, del Municipio Alberto Adriani, ya que se estaba protagonizando una violencia de género, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio indicado constatando que se encontraba una ciudadana llorando y con un dolor en la mano derecha, y al entrevistarse con la misma dijo llamarse GISELA ELIZABETH PARRA MORA, quién les informó que el ciudadano que se encontraba con el vehículo taxi estacionado mas adelante, la había acabado de golpear con el volante de su vehículo, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano entrevistándose con el mismo, el cual era el chofer del vehículo tipo taxi, Línea Alberto Adriani, quién les informó que había tenido una discusión con la ciudadana, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas, todo lo cual deviene de los siguientes elementos de convicción: 1.- Auto de Apertura de la presente Investigación Penal, de fecha 09-05-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ELIZABET PARRA MORA. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA ELIZABET PARRA MORA, de fecha 08-05-2011. 3.- Acta Policial N° 0115-11, de fecha 08 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscritos a la Estación Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, específicamente en la brigada de patrullaje vehicular, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado; 4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-249-MF-517, de fecha 02-06-2011, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana GISELA ELIZABET PARRA MORA, en la que deja constancia que según informe médico expedido por el Hospital II de El Vigía, que presentó: 1.- Mordedura Humana en mano derecha, 2.- Hematoma en cuero cabelludo, región parieto-occipital, región de hombro izquierdo, producido por el volante del vehículo y los puños (folio 33); 5.- Inspección Técnica N° 00615, de fecha 09-05-2011, suscrita por los funcionarios CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 32); 6.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10-05-2011, realizada ante este Tribunal de Control N° 07 de esta sede judicial, (folios 17 al 21). Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría del hoy acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para presentar en el Juicio Oral y Público, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, las admite, por considerar esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, y las cuales consisten en: PRIMERO: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de experto del DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-249-MF-517, de fecha 02-06-2011, practicada a la ciudadana GISELA ELIZABET PARRA MORA (folio 33); 2- Declaración de los funcionarios CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 00615, de fecha 09-05-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 32). TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la ciudadana GISELA ELIZABETH PARRA MORA, a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento y en el que resultó ser víctima; 2.- Declaración de los funcionarios policiales Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta policial N° 0115-11, de fecha 08-05-2011, que obra inserta al folio 3 y vuelto, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y expongan sobre los hechos que tienen conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 239, 248 y 339 del Código Orgánico Procesal se admiten para ser incorporadas al proceso mediante su exhibición para que sean ratificados sus contenido y firma por los funcionarios que las suscriben, 1.- Inspección Técnica N° 00615, de fecha 09-05-2011, suscrita los funcionarios CARLOS CAICEDO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; 2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-249-MF-517, de fecha 02-06-2011, suscrito por el DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado en fecha 10-05-2011, por este Tribunal. Asimismo se mantiene la medida de Protección y Seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en las prohibiciones al imputado LEIDYS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, supra identificado: 1) acercarse al lugar de residencia de la victima ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del hoy acusado: LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.218.881, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1973, de 38 años de edad, soltero, de ocupación chofer de taxi, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Luís Antonio Viloria (v) y Josefa Elina Gaviria de Viloria (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, Calle Principal, Casa N° 3-23, Bodega “Los Viloria”, Frente a la Urbanización Prados del Rey, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, por los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo al Secretario, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.