REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002646
ASUNTO : LP11-P-2011-002646
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 11 de abril de 2011, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 y el procedimiento especial contenido en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JOSÉ MARINO NAVA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.711.361, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1962, de 49 años de edad, casado, obrero, analfabeta, hijo de María Adelaida Sánchez de Nava (v) y Pedro José Nava Robles (f), residenciado en la Aldea Holanda, vía hacia La Azulita, no recuerda el número de la vivienda, reside alquilado en la vivienda propiedad del ciudadano Eligio Huiza, más debajo de la cancha y escuela del sector, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del COPP, dicta el presente auto:
Primero
De la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-09-11, conforme se evidencia del Acta Policial que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, de fecha 10-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado AVENDAÑO BENITO, y el Oficial FERNANDEZ LUIS, adscritos a la Estación Policial N° 14, ubicada en la población de La Azulita, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se recibió llamada anónima donde les notifican que en el sector denominado La Palmita, específicamente al frente del Centro Turístico Recreacional La Palmita, se encontraba un ciudadano herido y tendido en la vía, por lo que se trasladó comisión policial al mando del Oficial Jefe (PM) PEDRO MORA, en compañía del Oficial (PM) FERNÁNDEZ LUIS, quienes al llegar al sitio avistaron a un ciudadano, el cual se encontraba lesionado por arma blanca, llegando al sitio se encontraban algunos funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Segundo TEIXEIRA ZAMBRANO RICARDO y Cabo Segundo PERDOMO ANDRADES JOSE LUIS, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto la Azulita, quienes se encontraban prestando seguridad a la Hacienda La Palmita, los cuales le brindaron asistencia al lesionado, mientras que llegaba dicha comisión, manifestó el ciudadano que las heridas se las había efectuado un ciudadano de nombre JOSE MARINO NAVA, quien labora en la unidad de producción agropecuaria La Palmita, procediendo la comisión a solicitar apoyo vía telefónica al grupo de rescate, para trasladar al ciudadano lesionado hasta el Hospital I La Azulita, procediendo los funcionarios Oficial Jefe (PM) PEDRO MORA, en compañía del Oficial (PM) FERNÁNDEZ LUIS, a realizar un recorrido para dar con la captura del ciudadano agresor, siendo infructuosa la localización del mismo, luego siendo la 01:20 horas de la mañana del día 10 de septiembre del año 2011, se recibió llamada telefónica del Sargento Segundo TEIXEIRA ZAMBRANO RICARDO, del componente militar de la Guardia Nacional, informando que había dado captura al ciudadano que horas antes había lesionado con arma blanca (machete) al ciudadano que se encontraba en el Hospital, saliendo comisión al mando del Oficial Agregado AVENDAÑO BENITO, y el Oficial FERNANDEZ LUIS, donde el Sargento Segundo TEIXEIRA ZAMBRANO RICARDO, les hizo entrega del ciudadano a la comisión a la 01:25 horas de la mañana, mediante acta, el cual quedo identificado como: JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, cédula de identidad N° 10.711361, de nacionalidad venezolana, de profesión agricultor, de 49 años de edad, haciendo entrega de un arma blanca, empuñadura o cacha de color naranja, material plástico, con una hoja metálica de acero kriptonite, de color negro, parcialmente oxidado, marca gavilán de incolma, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada”, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN RENE MALDONADO. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, y ofreció disculpas a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (siendo aceptadas las mismas); quien asumió la representación de la víctima ciudadano EDUIN RENE MALDONADO, por no ser posible su ubicación, en razón de haber cambiado de residencia al Estado Barinas, según vecinos del sector donde residía para el momento del hecho; y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
Segundo
Motivación para Decidir
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose de la audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé una pena menor de cuatro (04) años en su límite superior; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del COPP, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la fecha en que quede firme el presente auto.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Suspende por el lapso de SIETE (07 MESES y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha en que quede firme el presente auto; tiempo en el cual el acusado JOSÉ MARINO NAVA SÁNCHEZ, deberá someterse al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida). SEGUNDO: Impone al acusado JOSÉ MARINO NAVA SÁNCHEZ (ya identificado) las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No poseer ni portar armas; 3.- Abstenerse se consumir bebidas alcohólicas; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR PREVIAMENTE IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines del correspondiente expediente a ser aperturado por dicha dependencia. Finalmente, se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es motivo para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. QUINTO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del COPP. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio y notifíquese a la víctima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 181 del COPP, es decir a las puertas de esta sede judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de abril del año dos mil doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° _____________, y boleta de Notificación N° _________, a la víctima.