REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001361
ASUNTO : LP11-P-2012-001361

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 23-06-2006, mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, se deja constancia que en el Comando de Tránsito de Tucán, Estado Mérida, los funcionarios SGTO/2DO JOSÉ GREGORIO OVIEDO y C/2DO ANGEL EMIRO GARCÍA, procedieron a la retención de un vehículo moto, por encontrarse presuntamente los seriales alterados, siendo el conductor de la misma LUIS ARCIDO CAÑAS, cédula de identidad N° 9.028.488, residenciado en Corea, Curva de Limones, vía a Santa María, Casa S/N°, Las Invasiones, Estado Zulia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la Averiguación Penal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose mediante la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que efectivamente los seriales se encontraban en estado original.

Así las cosas, asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, figurando como víctima LUIS ARCIDO CAÑAS, cédula de identidad N° 9.028.488, residenciado en Corea, Curva de Limones, vía a Santa María, Casa S/N°, Las Invasiones, Estado Zulia; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretaria

Abg.____________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.


Conste/Sria.