REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002698
AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN A FAVOR DE MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO Y DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ BRAVO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO E IMPONER ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, en la presente causa, la cual se llevó a efecto estando presente el ciudadano: MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, quien informó al Tribunal no haber estado detenido por delito alguno en esta jurisdicción, informando a su vez, que quien usurpa su identidad es su hermano de nombre HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ BRAVO, audiencia en la cual el tribunal ordenó la presencia de un experto a los efectos de realizar la respectiva experticia de dactiloscopia del ciudadano presente en la sala, y una vez obtenida las resultas de la misma, la ciudadana Abg. Lissett Ruíz Peña solicitó al Tribunal la libertad plena del ciudadano presente en sala, y a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ BRAVO, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
Visto que en fecha 08-08-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad N° 16.256.183, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández Marín, (v), residenciado en la Avenida Bolívar frente a la Alcaldía al lado de Fondo Común, casa S/N°, casa de color rejas blancas y pared marrón, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON.
Siendo que en el día de hoy se celebró audiencia para imponer al imputado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, sobre la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 08-08-2011 (folios 66 al 69), audiencia en la cual, el referido imputado manifestó al Tribunal no haber estado detenido por delito alguno en esta jurisdicción, informando a su vez, que quien usurpa su identidad es su hermano de nombre HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ BRAVO, razón por la que el tribunal ordenó la presencia de un experto a los efectos de realizar la respectiva experticia de dactiloscopia del ciudadano presente en la sala, presentándose por ante la sala de audiencia Nº 02 el ciudadano Experto Detective III LUIS ALONSO NIÑO CONTREAS, titular de la cédula de identidad, N° V.- 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien procedió a tomar las impresiones dactilares del investigado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.183, para corroborar su identificación plena, cuya clave dactilar según la formula Venezolana es: Pulgar derecho tipo 5, subtipo 17, Índice derecho tipo 5 subtipo 10, medio derecho tipo 5 subtipo 5, anular derecho tipo 5 subtipo 10, auricular derecho tipo 5 subtipo 10, pulgar izquierdo tipo 8 subtipo 8, índice izquierdo tipo 5 subtipo 6, medio izquierdo tipo 3 subtipo 5, anular izquierdo tipo 3 subtipo 13, auricular izquierdo tipo 4, subtipo 16, y al cotejar con la impresiones dactilares presentes con el folio 9, inserto en el presente asunto penal las cuales al ser clasificadas, la del lado derecho vista al observador es tipo 5 subtipo 10, y la del lado izquierdo vista al observador es tipo 4 subtipo 16, las cuales al ser cotejadas discrepan, en su totalidad con las del ciudadano presente en sala, por lo que se puede inferir que no corresponden a una misma persona, finalmente el experto consigno ficha de Reseña Tipo R-6 y R-7, informando que consignará la fijación fotográfica a la brevedad posible.
Audiencia en la cual, una vez obtenido el resultado de la experticia de dactiloscopia, la Abg. Lissett Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública, solicitó a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, la libertad plena, por cuanto se pudo evidenciar que la persona que se encuentra hoy en sala como imputado, no es la misma persona que cometió el delito de Violencia de Género en su oportunidad.
Seguidamente se escuchó lo expuesto por la Abg. Jakeline Alcántara, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal la libertad plena del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, por no ser el mismo ciudadano que fue presentado en su oportunidad ante este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, solicitando a su vez se acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano Héctor Ramón Hernández Bravo, conforme al artículo 250 del COPP”.
Considerando esta juzgadora, que lo procedente es otorgar la libertad plena del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ BRAVO, ya que se constató a través del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, que al tomar las impresiones dactilares del mismo, y cotejarlas con las impresiones dactilares presentes en el folio 9 de la presente causa, las cuales fueron tomadas en su oportunidad al ciudadano que fue detenido y presentado ante este Tribunal, se determinó que hay discrepancias en su totalidad, infiriendo que las impresiones dactilares no corresponden a una misma persona, y en su defecto dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en su contra. Asimismo considera esta juzgadora, que lo procedente en el presente caso, es librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.836 (cédula de identidad constatada a través de la página web del tsj regiones), con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, y más grave aún aportó una identificación que no le corresponde, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.836, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández Marín, (v), sin más datos de identificación, residenciado en la Avenida Bolívar frente a la Alcaldía al lado de Fondo Común, casa S/N°, casa de rejas blancas y pared color marrón, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON, y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán colocarlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. Asimismo, se acuerda a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.183, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 04/12/1977, hijo de Delia del Valle Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández Marín, (v), domiciliado en Avenida Alfaaragua, Urbanización los Apamates, casa sin numero, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-3290952; la LIBERTAD PLENA, y en consecuencia, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, librándose los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad de estado. Cúmplase. Publíquese y regístrese esta decisión. Dada, firmada y sellada, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Oficios Nrs. _________________________________________________________________.
CONSTE/SRIA.