REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002160
ASUNTO : LP11-P-2012-002160

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 08-03-2006, ocurrió un hecho vial en la Avenida 10 con Calle 7, del Barrio La Inmaculada de esta ciudad, colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas identificadas como MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, cédula de identidad N° 13.283.983, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida, y MARYNELA ZIABATO CACERES, cédula de identidad N° E-84.315.056, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida; y como imputados los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, cédula de identidad N° 13.283.983, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida, y LUIS CARLOS LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad N° 17.281.210, residenciado en el barrio Las Lomas, sector La Invasión, casa N° 022, El Vigía, Estado Mérida; el primero conductor del vehículo signado con el N° 01, clase rústico placa: LAZ-831, y el segundo el vehículo N° 02, clase camioneta, placa 631-ADG, conduciendo ambos conductores, a una velocidad superior a la establecida en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; tal como consta en Acta Policial de la fecha en mención. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, donde consta que las lesiones deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que lo incapacitan para sus ocupaciones habituales, y MARYNELA ZIABATO CACERES, donde consta que las lesiones deberán sanar en un lapso de nueve días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, cédula de identidad N° 13.283.983, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida, y LUIS CARLOS LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad N° 17.281.210, residenciado en el barrio Las Lomas, sector La Invasión, casa N° 022, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, cédula de identidad N° 13.283.983, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida, y MARYNELA ZIABATO CACERES, cédula de identidad N° E-84.315.056, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 8 con Av. 9, casa N° 9-22, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia


LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

Secretaria

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En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria.