REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001784
ASUNTO : LP11-P-2012-001784


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de JIMER ORTEGA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.022.874, residenciado en la calle principal del barrio la conquista, casa N° 10-34 El Vigía por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 19-12-2005 por Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que exponen entre otras cosas que se encontraban instalado en el punto de control en el sector santa Isabel carretera panamericana, procedieron a la revisión de seriales al vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; AÑO 1983, USO PARTICULAR; PLACA PAE-07H, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV108110; SERILA DEL MOTOR ADV108110, conducido por el ciudadano JIMER ORTEGA PINTO , quien presento copia fotostática simple del certificado de registro de vehiculo N° 23117770 y se observo que el serial de la carrocería y del motor de hecer sido presuntamente alterados…, los funcionarios colocaron a la orden el expediente del Ministerio Publico y enviar el vehiculo al Comando de la guardia .
Consta en las actuaciones A.- copia fotostática simple del certificado de registro de vehiculo N° 23117770; B.- Acta de investigación penal de fecha 22-12-2005, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía entrevistan al Ortega Pinto Jimmer; C.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Avalúo Real del vehículo N° 317, suscritos por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca practicado al vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; AÑO 1983, USO PARTICULAR; PLACA PAE-07H, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV108110; SERILA DEL MOTOR ADV108110, en donde concluyen: 1.- La chapa con el serial de carrocería Alterada. 2.- La chapa con las características de identificación se encuentran alteradas. 3.- El serial de seguridad impreso bajo relieve en el chasis se encuentra alterado. 4.- El serial del motor original. 5.- presenta cambio de motor. El vehiculo no se encuentra requerido por ningún despacho. D.- Solicitud del vehiculo por parte de la ciudadana Arelis Contreras. Copia Fotostática del Documento Notariado de fecha 05-08-2003 en la que el ciudadano Luís Manuel Maldonado le vende a la ciudadana Arelis Contreras; E.- Decisión de fecha 23-09-2004, dictada por el Tribunal de Control de Maracaibo, en la que decidió hacer entrega del referido vehiculo en guarda y custodia. Orden de entrega del vehiculo a la ciudadana Arelis Contreras por parte del despacho fiscal y acta de entrega del vehiculo a la ciudadana Arelis Contreras.



De los hechos narrados y de las experticias y actas de investigación que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión dos a cuatro años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (19-12-2005), hasta la presente fecha (02-04-2012), han transcurrido MAS DE SEIS AÑOS , evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, se acuerda notificar a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CONTRERAS PRIETO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.896.734 residenciada urbanización la Florida calle 1, casa 3-31 El Paraíso El Vigía, Estado Mérida que el vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; AÑO 1983, USO PARTICULAR; PLACA PAE-07H, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV108110; SERILA DEL MOTOR ADV108110, esta bajo la presentación de guarda y custodia por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Maracaibo del estado Zulia, según Decisión de fecha 23-09-2004, dictada por la Jueza Nelvi Parra Vásquez.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JIMER ORTEGA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.022.874, residenciado en la calle principal del barrio la conquista, casa N° 10-34 El Vigía, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, JIMER ORTEGA PINTO y a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CONTRERAS PRIETO PINTO. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Boletas de notificación LJ11BOL2012_____ LJ11BOL2012______ Y LJ11BOL2012______

Conste /sria