REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001843
ASUNTO : LP11-P-2012-001843

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RONAL CARVAJAL Y EDUARDO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.352.327 y 18.150.904 en su orden, domiciliados frente a la entrada del silencio, pasando el banco agrícola de arapuey en la urbanización de Ivasol, casa S/N, entrando a mano derecha en la tercera casa Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 12-08-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA DAVILA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.103.826, domiciliada en Arapuey , avenida principal, casa S/N en la panadería Júnior frente al banco Agrícola de Venezuela, teléfono 0416-6748357 en la que entre otras cosas manifiesta que el día viernes 12-08-2009, como a las 10:00 de la mañana, el ciudadano Ronal le cayo a piedra a la panadería y Eduardo la insulto .

Por estos hechos la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar el hecho, observando el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se podría estar en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal de los imputados, como presuntos autores del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, asimismo consta acta de investigación penal de fecha 26-09-2009 inserta al folio 11, en al que manifiesta la ciudadana OLGA MARGARITA DAVILA DURAN manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía que estaba equivocada con respecto a RONAL CARVAJAL Y EDUARDO CARVAJAL ya que ella se había entrevistado con estos ciudadanos y que todo fue un malentendido pero los que perpetraron el hecho desconoces sus nombres y que se fueron del sector, asimismo que no quería saber mas nada del asunto, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte




de los investigados, hacia la victima, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios, que disminuyan la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del investigado, como autor del delito investigado, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RONAL CARVAJAL Y EDUARDO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.352.327 y 18.150.904 en su orden, domiciliados frente a la entrada del silencio, pasando el banco agrícola de arapuey en la urbanización de Ivasol, casa S/N, entrando a mano derecha en la tercera casa Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados. SEGUNDO: Cesan las medidas de protección y seguridad impuestas a los investigados en fecha 13-07-2009. TERCERO: Notifíquese a los investigados, la víctima y al Ministerio Público de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012______; LJ11BOL2012______; LJ11BOL2012______; LJ11BOL2012________
CONSTE/SRIA