REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002012
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada LISBETH DAVILA RONDON , Fiscal Titular adscrito la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE AQUILES SALÑAS Y RAMON PINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: BELTRAN OSORIO LUIS GABRIEL colombiano titular de la cédula N° E-73.555.319 SIN MAS DATOS , de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: BELTRAN OSORIO LUIS GABRIEL en fecha 20-01-2002, ante La Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: llegaron unos tipos y le dijeron que le diera la plata para comprar licor el dio 500 bolívares y en ese momento llego otro sujeto y le djo al amigo de nombre Deimys Rondon que eso era un atraco y el otro agarro a Beltrán por la parte del cuello y lo sometieron y le quitaron el dinero…
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, por cuanto de los hechos denunciados se evidencia que en ningún momento la victima dice que fueron amenazados con arma de fuego o blanca, por lo que se encuadra en el art 457 código penal derogado y no en el articulo 460 el cual prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, que conforme al artículo 37 del Código penal, la pena a aplicar es de seis años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de siete (07) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-01-2002, hasta la presente fecha 02-04-2012 , han transcurrido mas de NUEVE AÑOS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, , conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE AQUILES SALÑAS Y RAMON PINA, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: BELTRAN OSORIO LUIS GABRIEL colombiano titular de la cédula N° E-73.555.319 SIN MAS DATOS de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a los imputados y victimas se acuerda publicar en cartelera boletas de notificación conforme lo establece el articulo 181 del COPP, en virtud de que se desconocen mas datos de identificación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012_____; LJ11BOL2012______ Y LJ11BOL2012_____
CONSTE/SRIA