REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002061
ASUNTO : LP11-P-2012-002061

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “En fecha 27-05-2008 se inició la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Rivas Rivas Osmer De Jesús, por ante la Comisaría Policial N° 03 de Nueva Bolivia en la cual expone que su contractura esta culminando una obra en la población de San Cristóbal de Torondoy y en horas de la noche de esa misma fecha tumbaron dos postes, el resto los aflojaron y los doblaron, dañaron el cesto de la papelera y el resto las arrancaron, rayaron el pedestal el busto donde va la estatua del Libertador donde escribieron “Obras mal hechas no las queremos las vamos a tumbar “ , el maestro de obra José Gregorio Villareal le dijo dos nombres Carlos mancilla y Cesar Ramírez.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que los hechos narrados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 475 derogado del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de DAÑOS, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ¡lícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación.

Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo”.
Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”





En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones y visto que la presente causa fue iniciada por un delito de acción privada se declara la desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano Rivas Rivas Osmer De Jesús y requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Rivas Rivas Osmer De Jesús, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedual de identidad N° 12.452.101, residenciado en Campo Claro residencias las Trinitarias, Apartamento 7-4 Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA

ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA

LJ11BOL2012______ Y LJ11BOL2012______

Conste /sria