REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°07
El Vigía, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002621
Visto el escrito presentado por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO DUARTE, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre su defendido, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto este Tribunal de Control, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Imputado PABLO DUARTE, le fue impuesta en audiencia del día doce (12) de Diciembre de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, la cual ha cumplido, solicita la defensa el decaimiento de la medida por aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha excedido del tiempo que el legislador estableció para que una persona esté sometida a medida alguna, aunado a que el Ministerio Público no hizo uso de la excepción que establece el artículo ut supra señalado.
En tal sentido en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o negligencia por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, este tribunal pasa a considerar en la forma que a continuación sigue.
Como puede observarse de la Revisión de la presente causa en el Sistema Juris 2000, la medida es impuesta en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, por lo cual, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos.
Por cuanto hasta la presente fecha la Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prórroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante mas de Dos (2) Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Con fundamento a las razones de orden legal y jurisprudencial antes expresadas debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO, la Medida Cautelar que pesa sobre el Imputado y en consecuencia ACUERDA: el Cese de cualquier Medida Cautelar que pese sobre el Imputado PABLO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.441.420, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-04-1973, de 39 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Maria Elda Duarte y de Rubén Rodríguez, residenciado en Vía Panamericana, Tucanicito, Sector la Montañita, casa Nº 6, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. de los A.G.R. (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA