REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001289
ASUNTO : LP11-P-2012-001289

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos de la norma procesal penal vigente.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 03-11-2001, el funcionario José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante Acta de Investigación de esa misma fecha, deja constancia, que para el momento de encontrarse de servicio por ante ese despacho, recibe llamada telefónica del Agente Franklin Junco, de la policía estadal, quien se encuentra destacado en el Hospital de esta ciudad de El Vigía, donde informa que a dicho centro asistencial ingresó la ciudadana: CONTRERAS VARELA MORELA MATILDE, venezolana, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.500, presentando varias heridas producidas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; razón por la cual se trasladó en compañía del funcionario Yoel Dávila, hacia el nosocomio en mención, donde constató el ingreso de la ciudadana antes identificada, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego en la región del torax, abdomen, región lumbar, brazo izquierdo y muslo de pierna derecha; quien les manifestó que su concubino le había disparado como consecuencia de haber sostenido una discusión y posteriormente se había disparado él, quedando identificado como JOSÉ BENITO JAIMES GÓMEZ, cédula de identidad N° 3.297.661, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa N° 6-65, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal a la mencionada ciudadana, en el cual se concluye que las lesiones deberán sanar en un lapso de veinte días, salvo complicaciones.
Sin embargo, al folio (28) de las actuaciones, se constata el Informe de Autopsia Forense, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ BENITO JAIMES GÓMEZ, quien figura como imputado en la presente causa, lo cual conlleva a la extinción de la acción penal por muerte del mencionado ciudadano.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cual establece una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem de dos años y seis meses, sin embargo, al haberse constatado la muerte del imputado, la acción penal del presente caso se ha extinguido conforme al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ BENITO JAIMES GÓMEZ, cédula de identidad N° 3.297.661, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa N° 6-65, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELA MATILDE CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.500, la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa N° 6-65, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el evidente fallecimiento del imputado.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-804 de fecha 03-11-2001, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretaria

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En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.



Conste/Sria.