REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003260
ASUNTO : LP11-P-2012-003260
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de abril del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSÉ EVELIO GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.895, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-08-1971, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Elvira Garnica y de padre desconocido, domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del Banco Banesco, en el área de estacionamiento donde funcionaba el Carrusel, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0426-3785875, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 23-04-2012, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Jefe BRIGITH LAGUADO, Oficial BENAVIDEZ y Oficial CEGARRA ONEYFER, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad patrullera T-17, por la avenida 15, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, de la Oficial CASANOVA JERALDYN, quien les informó que se estaba presentando una violencia de género en la Avenida Bolívar, al lado del Banco Banesco, se trasladaron al sitio, y al llegar al lugar antes mencionado, se entrevistaron con la ciudadana: MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN, la cual manifestó haber sido víctima de violencia física y verbal por parte del ciudadano: JOSÉ EVELIO GARNICA, que lo quería denunciar porque ya estaba cansada de tantos maltratos, groserías y malos ratos, que cada vez que el ciudadano: JOSÉ EVELIO GARNICA, consumía licor llegaba a su casa a ofenderla y pegarle, la ciudadana señaló que metros más arriba se encontraba el ciudadano que la había golpeado, se observó a la misma con lagrimas en sus ojos, con las mejillas enrojecidas, metros más adelante, específicamente frente al Terminal de Pasajeros de Expresos Mérida, se encontraba el ciudadano denunciado, colocó una actitud agresiva contra la comisión policial, se encontraba bajo efectos del alcohol, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial N° 0215-12, que obra al folio 04 y su vuelto, de fecha 24-04-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe BRIGITH LAGUADO, Oficial BENAVIDEZ y Oficial CEGARRA ONEYFER, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, ─ los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 8.705.058, nacida en fecha 02-05-67, de 44 años de edad, de fecha 23-04-2012, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que ella se encontraba en su casa en compañía de sus dos hijas de nombres Génesis Carrero y María Eugenia Carrero Y SU NIETO Junior, cuando eran como las nueve y media de la noche llegó su pareja JOSÉ EVELIO GARNICA, todo borracho, se metió para el frente de su casa que es su cafetín, y empezó a tumbar la losa, salió del cafetín y empezó a insultarla, le gritaba, cuando de repente le dio dos cachetadas, y se le vino encima, por lo que agarró un tubo para defenderse y le dio con el mismo, porque si no se defiende le sigue pegando, y le pegó sin importarle que esta operada de la pierna derecha, y empezó a decirle que ya no podían vivir juntos, razón por la cual le pidió a su hija que llamara a la policía … (Folio 5); 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL JOSÉ CARRERO RANGEL (folio 6); 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRERO RANGEL (Folio 7); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado (Folio 8); 5.- Constancia médica de fecha 23-04-2012, Suscrito por el Dr. KAROL PÉREZ, Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia que la señora María Rangel, acudió a ese centro asistencial (Folio 9); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 11).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSÉ EVELIO GARNICA, es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que acababa de insultar, acosar y hostigar a la víctima ciudadana MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN, a pocos metros del lugar donde cometió el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSÉ EVELIO GARNICA, supra identificado: 1) Ejecutar actos de intimidación, acoso y violencia, contra la victima ciudadana: MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN, por sí mismo o por terceras personas; 2) El consumo de bebidas alcohólicas; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ EVELIO GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.895, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-08-1971, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Elvira Garnica y de padre desconocido, domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del Banco Banesco, en el área de estacionamiento donde funcionaba el Carrusel, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0426-3785875, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSÉ EVELIO GARNICA, supra identificado: 1) Ejecutar actos de intimidación, acoso y violencia, contra la victima ciudadana: MARÍA DOLORES RANGEL GUILLÉN, por sí mismo o por terceras personas; 2) El consumo de bebidas alcohólicas; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° _______
Conste/Sria.