REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001512
ASUNTO : LP11-P-2012-001512


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° 16.351.346, residenciado en la urbanización la conquista calle Marcelino cedeño, casa n° 17883 Caja Seca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, colombiana mayor de edad, cédula de identidad N° E- 37.278.917 , domiciliada en el sector San pedro, diagonal, a un taller de nombre campo alegre estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-03-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca en la que entre otras cosas señala que el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA quien es su hijastro le golpeo en diferentes partes el cuerpo …
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-239, de fecha 11-03-2005, suscrita por el Dr. Pedro Gasperi , médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, en donde deja constancia de las lesiones que presentaba la misma para el momento de su valoración, concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días …” (folio 09).-
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico que obra en las actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-03-2005 hasta la presente fecha 03-04-2012, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, no existiendo en las actuaciones ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria, por lo que se determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JUAN CARLOS MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° 16.351.346, residenciado en la urbanización la conquista calle Marcelino cedeño, casa N° 17883 Caja Seca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, colombiana mayor de edad, cédula de identidad N° E- 37.278.917 , domiciliada en el sector San pedro, diagonal, a un taller de nombre campo alegre estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012_____; LJ11BOL2012____ y LJ11BOL2012________

CONSTE/SRIA.
ABG. RICO PEÑA